Auto Supremo AS/0917/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0917/2018-RA

Fecha: 18-Sep-2018

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 917/2018-RA
Fecha: 18 de septiembre de 2018
Expediente: T-37-18-S
Partes: Javier Rene Solís Maure y otros c/ ENFE –Residual y otra.
Proceso: Cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 256 a 259 vta., presentado por Nila N. Herrera Valdéz en representación de ENFE, impugnando el Auto de Vista Nº 117/2018 pronunciado el 30 de julio por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 247 a 250) en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, resarcimiento de daños y perjuicios interpuesto por Javier René Solís Maure, Nancy García Cruz y Limbert Yucra Choque contra la Entidad recurrente (ENFE), Auto de concesión de 31 de agosto de 2018 de fs. 274; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Javier René Solís Maure, Nancy García Cruz y Limbert Yucra Choque, demandaron a la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), (fs. 26 a 31 vta., 57 a 58 vta., 62 a 63 y 65 vta.), del expediente.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la Sentencia de fecha 08 de septiembre de 2016 que declaró 1. PROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato de compra-venta, e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad y otros. 2. Dispuso el cumplimiento del contrato de compra-venta de 10 de octubre de 2001. Para dicho efecto se ordena al demandado (ENFE-RESIDUAL), mediante sus representantes legales: a) Presentar en el término de 90 días computables a partir de la fecha de ejecutoria la presente sentencia: La documentación saneada del inmueble transferido a los demandantes, es decir el nombre, los planos de individualización del bien transferido; b) En igual y mismo plazo, extender en favor de los demandantes las escrituras traslativas de dominio o aclarativas que sean necesarias.
Bajo apercibimiento, de que los demandantes podrán hacerlo a su costa y de librar el juez subsidiariamente una escritura aclarativa de compra-venta a su nombre. 3. Se condena a la entidad demandada a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes averiguables en ejecución de sentencia.
2. Nila N. Herrera V. en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) impugnaron dicha resolución mediante recurso de apelación cursante de fs. 215 a 217 que fue resuelto por Auto de Vista Nº 117/2018 de 30 de julio (fs. 247 a 250) que en su parte dispositiva CONFIRMA la sentencia recurrida sin costas al tratarse de una institución pública.
3. Notificadas las recurrentes el 1 de agosto de 2018, presentaron el recurso de casación de fs. 256 a 259 vta., el 16 de agosto del año que transcurre.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación a los recursos de apelación planteado por la Entidad demandada (ENFE) contra la Sentencia que declaró probada la demanda principal de cumplimiento de contrato; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la entidad recurrente (ENFE) cumplió con el requisito del plazo (art. 273 Código Procesal Civil) para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que siendo notificadas el 1 de agosto de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 256 a 259 vta., el 16 de agosto del año que transcurre; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la entidad recurrente (ENFE), tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandada.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 256 a 259 vta., presentado por Nila N. Herrera Valdéz en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), impugnando el Auto de Vista Nº 117/2018 de 30 de julio (fs. 247 a 250), se desprende que las recurrentes exponen como reclamos, entre otros, los siguientes:
1. Denunció violación del art. 7 de la CPE, errónea valoración de la prueba, afectando directamente a los intereses de ENFE. Hace mención al AC 287/99 de 28 de octubre.
2. Acusó violación de los arts. 59 inc.7) de la Ley del Congreso Nacional, y 339.II de la CPE, ya que son atribuciones del Poder Legislativo del Estado Plurinacional enajenar y autorizar lo bienes de ENFE, y no así la vía civil ordinaria.
3. Refirió que la venta estuvo viciada de nulidad teniendo en cuenta que no fue actualizada la documentación a nombre de ENFE, por lo tanto no se podía realizar la transferencia.
4. Denunció violación de los derechos como Empresa del Estado Boliviano Plurinacional, no reconociendo sus Decretos Supremos Nº 6909 de 6 de octubre de 1964, D.S. 14148 de 29 de noviembre de 1976, D.S. 24177 de 8 de diciembre de 1995, D.S. 28971 de 15 de diciembre de 2006, Ley 2188 de 10 de abril de 2001, art. 339.II de la CPE, art. 59 inc. 7) del Congreso Nacional del Poder Legislativo.
Peticionando en definitiva se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal.
Así planteados los agravios por las recurrentes, se concluye que en la forma, han cumplido con la fundamentación exigida por el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, por lo cual es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 256 a 259 vta., presentado por Nila N. Herrera Valdéz en representación de ENFE, impugnando el Auto de Vista Nº 117/2018 pronunciado el 30 de julio por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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