Auto Supremo AS/0008/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0008/2019

Fecha: 29-Ene-2019

A efectos de atender al recurrente sobre su recurso, se tiene que en el último

A efectos de atender al recurrente sobre su recurso, se tiene que en el último considerando, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dio cumplimiento a los requisitos establecidos por ley para la emisión del Auto de Vista ahora recurrido, ya que contiene fundamentación y motivación respecto a la valoración probatoria de la confesión provocada, ya que si bien se advierte que la trabajadora durante la gestión 2008, habría trabajado alternativamente en la Alcaldía Municipal de Capinota, concretamente los meses de marzo, abril y mayo y que por tal razón sólo trabajó en la empresa recurrente sólo 24 horas a la semana y no las 40 horas exigidas para mujeres por la parte final del art. 46 de la Ley General del Trabajo; sin embargo, tal previsión fija un tope máximo de horas trabajadas, mas no así horas mínimas de trabajo, por lo que tal circunstancia es irrelevante al caso, ya que de los actuados procesales de fs. 1 y 52, se evidencia que la demandante trabajó en la Empresa MARE LTDA., como administradora desde junio de 1998, certificaciones legalmente suscritas por René López Ortega en su calidad de Gerente General, máxime si en el recurso de casación se justifica la emisión del certificado de trabajo de fs. 52 como de favor en lo que hace al salario percibido a efectos de que la trabajadora se beneficie con un préstamo bancario, mas no se pronuncia sobre el tiempo de servicios prestados desde la gestión 1998, aceptándolos implícitamente, corroborado por la Certificación de fs. 1. Además que el trabajo referido en la Confesión Provocada fue por los meses de marzo, abril y mayo de 2008, como asesora externa lo cual conlleva a que no perjudicaba el trabajo de la Empresa MARE LTDA., más aun cuando las propias boletas de pago de fs. 2 a 3 y 50 a 51, demuestran que la demandante percibía un salario por el trabajo realizado. Por tanto no se evidencia omisión alguna en la aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad, peor al art. 167 del CPT., sobre los alcances de la confesión