A efectos de atender al recurrente sobre su recurso, se tiene que en el último
A efectos de atender al recurrente sobre su recurso, se tiene que en el último considerando, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dio cumplimiento a los requisitos establecidos por ley para la emisión del Auto de Vista ahora recurrido, ya que contiene fundamentación y motivación respecto a la valoración probatoria de la confesión provocada, ya que si bien se advierte que la trabajadora durante la gestión 2008, habría trabajado alternativamente en la Alcaldía Municipal de Capinota, concretamente los meses de marzo, abril y mayo y que por tal razón sólo trabajó en la empresa recurrente sólo 24 horas a la semana y no las 40 horas exigidas para mujeres por la parte final del art. 46 de la Ley General del Trabajo; sin embargo, tal previsión fija un tope máximo de horas trabajadas, mas no así horas mínimas de trabajo, por lo que tal circunstancia es irrelevante al caso, ya que de los actuados procesales de fs. 1 y 52, se evidencia que la demandante trabajó en la Empresa MARE LTDA., como administradora desde junio de 1998, certificaciones legalmente suscritas por René López Ortega en su calidad de Gerente General, máxime si en el recurso de casación se justifica la emisión del certificado de trabajo de fs. 52 como de favor en lo que hace al salario percibido a efectos de que la trabajadora se beneficie con un préstamo bancario, mas no se pronuncia sobre el tiempo de servicios prestados desde la gestión 1998, aceptándolos implícitamente, corroborado por la Certificación de fs. 1. Además que el trabajo referido en la Confesión Provocada fue por los meses de marzo, abril y mayo de 2008, como asesora externa lo cual conlleva a que no perjudicaba el trabajo de la Empresa MARE LTDA., más aun cuando las propias boletas de pago de fs. 2 a 3 y 50 a 51, demuestran que la demandante percibía un salario por el trabajo realizado. Por tanto no se evidencia omisión alguna en la aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad, peor al art. 167 del CPT., sobre los alcances de la confesión
- Que tramitado el proceso por beneficios sociales incoado por María Luz Dorado Rodríguez, el Juez
- Contra el Auto de Vista, la empresa demandada por medio de Marco Antonio Miranda Gómez,
- Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- Al respecto indica que el Auto de Vista objeto de recurso, omitió la aplicación correcta
- Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba con
- El Auto de Vista es incoherente porque realiza una errónea apreciación de antecedentes con relación
- Asimismo, de la Confesión Judicial Provocada a la demandante, en el punto 2, expresó que
- Por otro lado en la respuesta al punto 3 de la misma Confesión Judicial provocada,
- En realidad, la relación laboral entre MARE LTDA
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A efectos de atender al recurrente sobre su recurso, se tiene que en el último
- Por otro lado, sobre el hecho que cursó estudios universitarios a partir del semestre 1/1996
- En lo referido a que la actora en su confesión provocada señaló que tenía un
- Por otra parte la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los
- Además de lo dicho, no debe perderse de vista la aplicación del principio intervencionista, en
- Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
