Que tramitado el proceso por beneficios sociales incoado por María Luz Dorado Rodríguez, el Juez
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 8
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 469/2017
Demandante : María Luz Dorado Rodríguez
Demandado : Empresa MARE LTDA.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 115, interpuesto por la Empresa MARE LTDA., representado por Marco Antonio Miranda Gómez, contra el Auto de Vista Nº 011/2017 de 22 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 83 a 86 vta., dentro del proceso laboral seguido por María Luz Dorado Rodríguez contra la empresa recurrente, el Auto de 6 de septiembre de 2017 de fs. 120, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 469-A de 16 de octubre de 2017 de fs. 129, por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que tramitado el proceso por beneficios sociales incoado por María Luz Dorado Rodríguez, el Juez de Partido 2º de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de julio de 2013 cursante de fs. 58 a 60, declarando:
Probada la demanda de fs. 5 a 6, ordenando a René López Arteaga en su calidad de propietario y gerente de la Empresa MARE LTDA., cancelar la suma de Bs. 69.819, 60, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldos de la gestión 2008 y 2009 doble por su incumplimiento, por el tiempo de servicios de 10 años, 6 meses y 9 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 3.984
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 8
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente : 469/2017
Demandante : María Luz Dorado Rodríguez
Demandado : Empresa MARE LTDA.
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 115, interpuesto por la Empresa MARE LTDA., representado por Marco Antonio Miranda Gómez, contra el Auto de Vista Nº 011/2017 de 22 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 83 a 86 vta., dentro del proceso laboral seguido por María Luz Dorado Rodríguez contra la empresa recurrente, el Auto de 6 de septiembre de 2017 de fs. 120, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 469-A de 16 de octubre de 2017 de fs. 129, por el que se admite el recurso, los antecedentes del proceso y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que tramitado el proceso por beneficios sociales incoado por María Luz Dorado Rodríguez, el Juez de Partido 2º de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de julio de 2013 cursante de fs. 58 a 60, declarando:
Probada la demanda de fs. 5 a 6, ordenando a René López Arteaga en su calidad de propietario y gerente de la Empresa MARE LTDA., cancelar la suma de Bs. 69.819, 60, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldos de la gestión 2008 y 2009 doble por su incumplimiento, por el tiempo de servicios de 10 años, 6 meses y 9 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 3.984
- Que tramitado el proceso por beneficios sociales incoado por María Luz Dorado Rodríguez, el Juez
- Contra el Auto de Vista, la empresa demandada por medio de Marco Antonio Miranda Gómez,
- Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- Al respecto indica que el Auto de Vista objeto de recurso, omitió la aplicación correcta
- Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba con
- El Auto de Vista es incoherente porque realiza una errónea apreciación de antecedentes con relación
- Asimismo, de la Confesión Judicial Provocada a la demandante, en el punto 2, expresó que
- Por otro lado en la respuesta al punto 3 de la misma Confesión Judicial provocada,
- En realidad, la relación laboral entre MARE LTDA
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A efectos de atender al recurrente sobre su recurso, se tiene que en el último
- Por otro lado, sobre el hecho que cursó estudios universitarios a partir del semestre 1/1996
- En lo referido a que la actora en su confesión provocada señaló que tenía un
- Por otra parte la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los
- Además de lo dicho, no debe perderse de vista la aplicación del principio intervencionista, en
- Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
