En realidad, la relación laboral entre MARE LTDA
Finalmente, sobre la respuesta al punto 5º de la Confesión Provocada, la actora textualmente afirma que tenía un horario de 08:30 a 12:30 y de 14:30 sin horario de salida, incluso a veces hasta horas 21:00, afirmación contradictoria a lo manifestado en el memorial de 10 de noviembre de 2009 cursante a fs. 11, en el que de manera expresa señaló que la misma cumplía un horario de trabajo de 8 horas, omitiendo dolosamente señalar los días en los que trabajaba hasta horas 21:00, afirmación con la que únicamente pretendía hacer ver que de alguna manera reemplazaba las horas que prestaba servicios para otro empleador la Alcaldía Municipal de Capinota.
En realidad, la relación laboral entre MARE LTDA., y la demandante se estableció desde el mes de julio de 2008, prolongándose hasta el 10 de enero de 2009, teniéndose el tiempo de trabajo de 6 meses y 10 días y no de 10 años y seis meses y nueve días, de donde se tiene que el cómputo de los beneficios sociales alcanza a la suma de Bs. 19.256
En realidad, la relación laboral entre MARE LTDA., y la demandante se estableció desde el mes de julio de 2008, prolongándose hasta el 10 de enero de 2009, teniéndose el tiempo de trabajo de 6 meses y 10 días y no de 10 años y seis meses y nueve días, de donde se tiene que el cómputo de los beneficios sociales alcanza a la suma de Bs. 19.256
- Que tramitado el proceso por beneficios sociales incoado por María Luz Dorado Rodríguez, el Juez
- Contra el Auto de Vista, la empresa demandada por medio de Marco Antonio Miranda Gómez,
- Acusa la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
- Al respecto indica que el Auto de Vista objeto de recurso, omitió la aplicación correcta
- Error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba con
- El Auto de Vista es incoherente porque realiza una errónea apreciación de antecedentes con relación
- Asimismo, de la Confesión Judicial Provocada a la demandante, en el punto 2, expresó que
- Por otro lado en la respuesta al punto 3 de la misma Confesión Judicial provocada,
- En realidad, la relación laboral entre MARE LTDA
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A efectos de atender al recurrente sobre su recurso, se tiene que en el último
- Por otro lado, sobre el hecho que cursó estudios universitarios a partir del semestre 1/1996
- En lo referido a que la actora en su confesión provocada señaló que tenía un
- Por otra parte la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los
- Además de lo dicho, no debe perderse de vista la aplicación del principio intervencionista, en
- Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
