Auto Supremo AS/0013/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0013/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

A efectos de verificar dicha denuncia resulta pertinente acudir a la parte pertinente del recurso


A efectos de verificar dicha denuncia resulta pertinente acudir a la parte pertinente del recurso de apelación restringida formulado por el recurrente a efectos de verificar si denunció la temática ahora verificándose que el recurrente en apelación se limitó a denunciar que el certificado médico forense fue incorporado de manera ilegal al juicio y que hizo la reserva de la apelación; sin embargo, no denunció sobre su contenido y si éste fue valorado de manera correcta o no por el Tribunal de Sentencia a los fines de que el Auto de Vista se pronunciara sobre dicho agravio; aspectos que se deben tener en cuenta, debido a que el recurrente señala que el Auto de Vista al resolver estos puntos lo hiciera de manera insuficiente o sin fundamento; en consecuencia, realizadas estas aclaraciones; es preciso tener en cuenta dos aspectos: 1) de la verificación de los antecedentes se verifica del contenido del Auto de Vista que el Tribunal de alzada dio una respuesta fundamentada al agravio alegado referido a la ilegal incorporación del certificado médico forense argumentando que dicha prueba fue judicializada legalmente a juicio oral por su lectura bajo las reglas establecidas por los arts. 333 incs. 2) y 3) y 355 del CPP; por otro lado, también sostuvo que el certificado médico forense, hubiera sido considerado como un dictamen realizado de forma escrita por un perito y que podía ser incorporado por su lectura al juicio oral, de conformidad al art. 333 inc. 2) del CPP, lo cual sustenta de manera pertinente su incorporación, teniendo en cuenta que dicha norma hace ver que no resulta necesario para su validez, que el médico forense tenga que ir a ratificar su informe, pues al ser un informe extendido por perito, este tiene todo el valor probatorio necesario para que el Tribunal de Sentencia considere esa prueba suficiente y que además no depende de una revalidación judicial para ser considerada como prueba; en consecuencia, respecto de este primer supuesto, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada no fundamentó respecto de la supuesta incorporación ilegal del certificado forense, dicho argumento no resulta evidente al constatar que de manera concreta le da una respuesta al apelante bajo la normativa adecuada a efectos de sustentar su criterio, realizando de esta manera un control de legalidad correcto al momento de analizar dicha denuncia; y 2) Con relación a la denuncia en sentido de que en el fondo no puede ser prueba plena; toda vez, que no puede ser sustentable un certificado médico forense donde el médico se basa sólo en la sintomatología y da un diagnóstico de acuerdo a la observación realizada y no en base a algún examen para determinar qué es lo que realmente tiene el menor; más aún, cuando el médico forense recomienda hacerle una biopsia para determinar con certeza que tiene el menor; se evidencia que esta denuncia nunca fue planteada en su recurso de apelación restringida en ninguno de sus tres puntos, situación que hace ver que el Tribunal de alzada, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 398 del CPP “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, se pronunció absolutamente sobre todos los agravios planteados por el apelante; y como emergencia de ello, un sus respuestas no podía ir incorporado un análisis de fondo respecto de la valoración probatoria relacionada al certificado forense, siendo que no se pidió dicho aspecto; más al contrario, dicho Tribunal cumplió a cabalidad lo dispuesto por la referida norma; además, se debe tener en cuenta, que este motivo que surgió de la Sentencia, no fue impugnado en apelación restringida, actuando el imputado sin considerar que en el sistema procesal penal no se aplica el principio de “per saltum”; por lo señalado, se advierte que lo denunciado por el impetrante no tiene el sustento necesario lo cual conlleva a determinar en la inexistencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, el presente motivo debe ser declarado infundado