A ello debe añadirse, que el objeto del proceso laboral es la protección de los
A ello debe añadirse, que el objeto del proceso laboral es la protección de los derechos del trabajador cuya irrenunciabilidad consagra el art. 48. I y II de la actual Constitución Política del Estado (CPE), en ese entendido, el Auto de Vista recurrido se pronunció sobre los aspectos reclamados de manera acertada, porque el juez no está sometido a una tarifa legal de la prueba, sino que formó su convencimiento en función a los arts 3. j) y 158 del CPT; por otra, en base a la prueba idónea cursante en obrados, se acreditó la competencia de la jurisdicción laboral, por la relación de trabajo de la actora con la entidad demandada; en consecuencia el Tribunal ad quem, al emitir su resolución, actuó en estricta sujeción a las disposiciones laborales en vigencia
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Montos que serán actualizados en ejecución de fallos de acuerdo a Ley
- Que el Tribunal ad quem no consideró que la actora desempeñó sus funciones por compra
- Asimismo indica que COSSMIL es una Corporación que no genera ninguna utilidad, toda vez que
- Señala que no le corresponde desahucio a la actora porque se le hizo conocer mediante
- La problemática acusada, radica en determinar si en el presente caso, existió relación laboral
- En ese contexto, de los datos del proceso, se observa que el punto guarda relación
- Así también, a fs
- Asimismo, respecto a que la actora fuera funcionaria pública al amparo de la Ley Nº
- A ello debe añadirse, que el objeto del proceso laboral es la protección de los
- Por lo expresado, se concluye que no es evidente la infracción acusada en el recurso
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
