Así también, a fs
Ahora bien, respecto a que los contratos firmados están limitados por la Ley Nº 2027, y no corresponde la aplicación de la LGT, se tiene que revisados los antecedentes procesales, los documentos de fs. 73 a 90, consistente en Contrato Eventual Nº 00000028, informes, finiquitos, pre aviso, recibos de pago y otros, evidencian que la actora trabajó en COSSMIL como auxiliar en enfermería en el Hospital Militar Central de la ciudad de Santa Cruz, dependiente de COSSMIL, lo que denota que entre la actora y la institución, existió relación laboral, con las características esenciales de dependencia, subordinación, a cuenta ajena, percibiendo una remuneración o salario mensual conforme determina el art. 2 de la LGT y el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; toda vez que dicho contrato de fs. 73 establece que el mismo estará regido por la LGT y su Decreto Reglamentario, no siendo evidente que este regido por la Ley 2027, pues en los hechos este es un documento de naturaleza laboral.
Así también, a fs. 87 cursa el informe expedido por el auxiliar de Recursos Humanos del Hospital Militar de fecha 23 de diciembre de 2013, que señala que la demandante prestó sus servicios en la entidad demandada desde el mes de febrero de 2009, y que en por Memorándum Nº 1218/13 de 23 de septiembre, se puso en su conocimiento el Pre aviso por finalización de prestación de sus servicios recomendando al Jefe de Recursos Humanos que se especifique los pagos efectuados por concepto de beneficios sociales; es decir se acredita la existencia de una relación laboral, bajo los lineamientos de la Ley General del Trabajo y demás normas laborales, además que existen las características previstas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, entre ellos; a) subordinación y dependencia b) pago de un salario c) prestación de servicios por cuenta ajena; además cumple con los principios estipulados en su propia norma interna de COSSMIL; es decir, del (Reglamento Interno del Personal de COSSMIL), que en su art. 11. e) señala sobre derechos básicos y dispone; “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, evidenciándose por el finiquito de fs. 75, recibos y otros documentos, que la actora se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, no como erradamente señala la entidad demandada que correspondería a un contrato regido por la Ley 2027
Así también, a fs. 87 cursa el informe expedido por el auxiliar de Recursos Humanos del Hospital Militar de fecha 23 de diciembre de 2013, que señala que la demandante prestó sus servicios en la entidad demandada desde el mes de febrero de 2009, y que en por Memorándum Nº 1218/13 de 23 de septiembre, se puso en su conocimiento el Pre aviso por finalización de prestación de sus servicios recomendando al Jefe de Recursos Humanos que se especifique los pagos efectuados por concepto de beneficios sociales; es decir se acredita la existencia de una relación laboral, bajo los lineamientos de la Ley General del Trabajo y demás normas laborales, además que existen las características previstas por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, entre ellos; a) subordinación y dependencia b) pago de un salario c) prestación de servicios por cuenta ajena; además cumple con los principios estipulados en su propia norma interna de COSSMIL; es decir, del (Reglamento Interno del Personal de COSSMIL), que en su art. 11. e) señala sobre derechos básicos y dispone; “beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo”, evidenciándose por el finiquito de fs. 75, recibos y otros documentos, que la actora se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, no como erradamente señala la entidad demandada que correspondería a un contrato regido por la Ley 2027
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Montos que serán actualizados en ejecución de fallos de acuerdo a Ley
- Que el Tribunal ad quem no consideró que la actora desempeñó sus funciones por compra
- Asimismo indica que COSSMIL es una Corporación que no genera ninguna utilidad, toda vez que
- Señala que no le corresponde desahucio a la actora porque se le hizo conocer mediante
- La problemática acusada, radica en determinar si en el presente caso, existió relación laboral
- En ese contexto, de los datos del proceso, se observa que el punto guarda relación
- Así también, a fs
- Asimismo, respecto a que la actora fuera funcionaria pública al amparo de la Ley Nº
- A ello debe añadirse, que el objeto del proceso laboral es la protección de los
- Por lo expresado, se concluye que no es evidente la infracción acusada en el recurso
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
