Auto Supremo AS/0020/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0020/2019-RRC

Fecha: 30-Ene-2019

El recurso de apelación restringida junto con la contestación constituye la cuestión controvertida, el asunto


III.1. De la obligación del Tribunal de alzada de considerar la contestación a la apelación restringida.
El art. 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…”; por su parte, el art. 14. núm. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella…; en tanto el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”, ahora bien, el art. 115.II de la CPE, precisa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, en concordancia con el art. 117.I del texto de la norma suprema, indica: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”. Dichos aspectos fundamentales forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”, estatuido en su art. 410.II de la Constitución, por lo que el Estado Plurinacional reconoce al debido proceso en su triple dimensionalidad, que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, a través del Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, al indicar: “En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez". Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.”
Ahora bien, de manera específica el Código de Procedimiento Penal, dentro del libro tercero (recursos), título iv (recurso de apelación restringida), art. 409 señala: “Interpuesto el recurso, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente (…). Vencidos los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres (3) días ante el tribunal de alzada y se emplazará a las partes para que comparezcan en el plazo de diez (10) días a contar desde la remisión”. Normativa concordante con el art. 411, que prevé el trámite del recurso de apelación restringida: “Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones. Concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte (20) días.”

La contestación a la apelación restringida es el acto procesal mediante el cual la parte alega todas sus objeciones respecto a las afirmaciones del apelante. La contestación tiene la misma importancia para la parte que no accionó el recurso que la apelación restringida para el apelante.

El recurso de apelación restringida junto con la contestación constituye la cuestión controvertida, el asunto que debe resolver el Tribunal de alzada. Lo que se expresa en ellas constituye también una obligación para el referido tribunal en el sentido que no sólo debe referirse, en su decisión, a las acciones que se hacen valer en el recurso de apelación restringida; sino también en lo expresado en la contestación, aspectos que no deben ser considerados formalmente, sino en el fondo. El juez no puede limitarse únicamente a considerar lo que expresa el apelante; debe considerar necesariamente lo que señala la contestación, máxime si la ley otorga la facultad a las partes de contestar el indicado recurso