Auto Supremo AS/0020/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0020/2019-RRC

Fecha: 30-Ene-2019

II.3.De la respuesta de la recurrente a la apelación restringida


Por Sentencia 133/2015 de 24 de julio, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sebastián Mamani Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil, siendo absuelto de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Coacción, Daño Calificado y Asociación Delictuosa, respecto a Julia Barrios Sirpa de Patty, Ramulfo Patty Balboa y Ericka Patty Barrios, fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra, con costas, en base a los siguientes argumentos:

El 11 de Julio de 2011 en la Urbanización "Los Álamos", Ex Fundo San Roque existió un enfrentamiento entre dos grupos de personas, evento en el cual el imputado Sebastián Mamani y su gente procedió a la destrucción a patadas de parte del inmueble de propiedad de Olga Calle Ruiz.

II.2.De la apelación restringida.

Olga Calle Ruiz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1555 a 1560) contra la Sentencia pronunciada, argumentando que la sentencia contiene errores consistentes en: a) La inobservancia o errónea aplicación de la “ley adjetiva de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP” (sic.), en sentido de que no se habría valorado en forma integral las pruebas; b) Que, los imputados no estén suficientemente individualizados conforme al art. 370 inc. 2) del CPP, toda vez, que el día de los hechos más de un centenar de individuos y con sicarios desconocidos hubieran allanado los predios de la urbanización Los Álamos, y los testigos de cargo hubieran individualizado plenamente a los responsables; c) Que, no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria de conformidad al art. 370 inc. 5) del CPP, la inexistencia de una debida fundamentación y motivación de la Sentencia, en razón de que la fundamentación no puede ser reemplazada por una simple relación de documentos, tampoco puede la fundamentación fáctica limitarse a una relación de la declaración de los acusados; d) La Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo a lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, no existiría un análisis impugnatorio, habría omitido considerar el elemento constitutivo del delito, no se habría considerado la violencia manifiesta por los avasalladores al ingresar a los referidos predios; e) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia conforme prevé el art. 370 inc. 10) del CPP, no se habría tomado en cuenta los arts. 358 y 359 del CPP, tomando en cuenta el orden de las cuestiones relativas al proceso, tanto las excepciones o incidentes, así como lo relacionado a la comisión de los hechos punibles, para ingresar o no a la interposición de la pena no se habría fundamentado, se habría dado 12 minutos para la deliberación, tiempo que sería insuficiente; y, f) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación conforme establece el art. 370 inc. 10) del CPP, el imputado Sebastián Mamani Ramos quien sería acusado de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Asociación Delictuosa, ya habría sido sentenciado de manera distinta por el tipo penal de Daño Simple y para los demás imputados, se haría referencia a delitos distintos.

II.3.De la respuesta de la recurrente a la apelación restringida