Auto Supremo AS/0520/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0520/2019

Fecha: 08-Oct-2019

En cualquiera de los casos, las normas señaladas fueron creadas con el espíritu de propugnar

Respecto a los contratos de trabajo correspondientes a las gestiones 2003 a 2006, que a decir del recurrente fueron descritos en la Sentencia, pero no considerados en la parte resolutiva; tal afirmación resulta incomprensible, por cuanto no especifica la parte recurrente, de qué manera tuvieron que ser considerados en la parte resolutiva del referido fallo; pues de su atenta lectura, se observa que evidentemente, estos fueron considerados para la determinación del tiempo de servicios y consiguientemente, el monto a cancelarse; por lo que, siendo confusa la expresión referida, tampoco corresponde ahondar al respecto.
2) La empresa demandada, señala que la Sentencia, habría tomado en cuenta el comprobante de contabilidad, de egreso y planilla de cobro, que demostrarían el pago de indemnización en favor del demandante, a momento de definir la relación laboral; empero no fueron considerados a tiempo de determinar la cancelación de este concepto, lo cual demostraría su incorrecta valoración.
Este extremo fue de igual modo reclamado en apelación, refiriendo al respecto el Tribunal de alzada, que si bien los documentos señalados, acreditan el pago de indemnización del personal a contrato de la empresa demandada, sin embargo, la planilla de indemnización 2016, de fs. 58, no constituye documento legal suficiente, por tratarse de una fotocopia simple que no cumple con los requisitos previstos por el art. 1311 del Código Civil, aplicable al caso supletoriamente; y que por lo tanto, no correspondía ser tomado en cuenta.
Como puede observarse, este reclamo traído en casación, ya fue resuelto en su oportunidad por el Tribunal de apelación; consiguientemente, si la pretensión de la entidad recurrente es que este Tribunal revalore las pruebas señaladas, debió tomar en cuenta que la aprecicación y valoración de la prueba corresponde a los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demuestre error de hecho o de derecho; situación en la que excepcionalmente podrá producirse la revaloración, en la medida que en el recurso, se acuse y pruebe la existencia de uno de ellos, de acuerdo con la regla que establece el parágrafo I del art. 271 del Código Procesal Civil, que textualmente señala: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de echo. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; en ese entendido, la disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el caso de estudio no sucedió.
La simple cita de los documentos referidos, no es suficiente para desvirtuar los términos en que fue planteada la demanda, más aun tomando en cuenta que en observancia de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en la materia rige la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; es decir, que el empleador demandado se encuentra obligado a desvirtuar o enervar con prueba fehaciente, los términos de la demanda.
3) En cuanto a que no correspondería el pago del incremento salarial en favor del trabajador, debido a que la relación laboral estuvo sujeta a contratos a plazo fijo, con termino y salario pactado; es preciso referir que, al igual que en el punto anterior, el Tribunal de alzada ya se refirió sobre el particular, estableciendo que, los incrementos salariales establecidos por el Gobierno central para cada gestión, no discriminan a quienes gozan de este beneficio de acuerdo a las características del vínculo laboral; más bien, alcanzan a todas aquellas relaciones de orden público o privado; por lo tanto, la afirmación de la entidad recurrente, no tiene asidero legal, pues no existe normativa alguna que la respalde.
Al respecto, el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48.II y III de la CPE estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse; en ese entendido, en una interpretación progresiva de las normas laborales, debe efectuarse un exégesis de estas, en concomitancia con los principios que rigen el derecho laboral, como son el principio pro operario, expresado en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de a condición más beneficiosa; el de irrenunciabilidad de los derechos, de la primacía de la realidad, de razonabilidad, entre otros.
4) Sobre la multa del 30% dispuesta por el DS 28699, que, a criterio de la entidad demandada, no corresponde ser impuesta, dado que la relación laboral estaba sujeta a un plazo fijo y por lo tanto, la terminación de la relación laboral no se constituyó en un despido; corresponde manifestar que si bien, el art. 9 de la referida norma, refiere la aplicación de la multa en caso de despido del trabajador; el art. 1.II y III de la RM. 447 de 8 de julio de 2009, prevé: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda -UFV’s-, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o trabajador”; norma que es taxativa al determinar el pago de la multa en caso de incumplimiento del plazo de quince días otorgados al empleador para el pago efectivo de los beneficios sociales que le correspondiere al trabajador, sin excepción alguna.
En cualquiera de los casos, las normas señaladas fueron creadas con el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan los trabajadores, frente a la libre contratación, libre rescisión o incumplimiento de obligaciones, que dio lugar a ciertos excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9 del DS 28699, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos