Auto Supremo AS/0527/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0527/2019

Fecha: 07-Oct-2019

En efecto, se estableció correctamente que la causa de la desvinculación laboral del demandante se

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada, en la prueba de descargo a fs. 34 se infiere que es una solicitud de rendición de cuentas de 24 de abril de 2013, que se solicita en forma posterior al retiro del actor y no una llamada de atención; a fs. 39 cursa memorándum de llamada de atención de 21 de marzo de 2011; a fs. 44 se evidencia memorándum de 24 de enero de 2013, con “Asunto: Despido Justificado” y refiere “ …que las permanentes fallas encontradas a su persona y además usted se comprometió a mejorar su trabajo en enero -2012 y no lo hizo (…) nos vemos obligados a prescindir de sus servicios”, memorándum de retiro que no establece de manera precisa cuales son las causales de retiro.
De fs. 45 a 46, cursa informe de faltas cometidas por trabajador, de 21 de enero de 2013, realizado por la contadora de la empresa Avícola CARGER, Lenny Duran Montero, informe que concluye “Determinación: Por todas las causales mencionadas, el día de ayer en la ciudad El Alto se le hizo conocer al Señor Roberto J. Ferrufino que nos vemos obligados a prescindir de sus servicios”.
Pruebas documentales que demuestran que la empresa recurrente, no abrió un proceso administrativo interno que prueben la veracidad del señalado informe mismo que fue emitido después de ser resuelto el memorándum de 24 de enero de 2013, además en obrados no cursa reglamento interno en cual se establezcan funciones y faltas específicas que manifiesten las acusaciones realizadas contra el actor, en cuanto a incumplimiento de irregularidades o faltas en el ejercicio del cargo que ostentaba como administrador de la sucursal.
En efecto, se estableció correctamente que la causa de la desvinculación laboral del demandante se produjo por despido intempestivo, y para arribar a dicha conclusión, conforme lo señalado por el Tribunal de Alzada, el juez de primer grado tuvo que realizar la valoración integral de todas las pruebas que cursan en obrados, conforme el art. 202 inc. a) del CPT; concluyendo así, que el demandante no renunció voluntariamente a su fuente laboral, sino que fue un despido sin causa justificada; por lo tanto, se observa que la valoración probatoria realizada por los juzgadores de grado, estuvo enmarcada en los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT; bajo ese entendimiento, jurídico laboral, la aplicación del art. 13 de la LGT, en relación al pago de los beneficios sociales de la indemnización y desahucio, no vulnera derecho ni normativa laboral alguna como erróneamente cuestiona la parte recurrente