Auto Supremo AS/0582/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2019

Fecha: 08-Oct-2019

Por otra parte, indica que, en el num

2.-El Auto de Vista recurrido, carece de argumentación jurídica positiva sobre los puntos apelados, toda vez que concluye sus diferentes consideraciones señalando que el fundamento del apelante resulta infundado, sin establecer el porqué de aquello, más aun, cuando la segunda instancia no se constituye en control jurisdiccional, sino de una revisión de la correcta subsunción de los hechos al derecho, con la confirmación, revocatoria de la sentencia o anulando obrados.
Casación en el fondo.
La Fiscalización Aduanera Posterior, demostró que las Declaraciones de Importación no se encontraba con los permisos del SENASAG válidos para el despacho aduanero. Por tanto, el ingreso de la mercancía se encontraba sin la documentación legal requerida por los arts. 111-j), 118 y 119 del DS N° 25870 e infringía las disposiciones aduaneras, por consiguiente, el hecho se subsume a las previsiones del derecho y la figura de contravención tributaria por contrabando, bajo los alcances del inc. b) del art. 181 del de la Ley N° 2492, no existiendo equivocación en su aplicación. No existe para la Aduana Nacional una norma discrecional que le permita flexibilizar su posición, si la revisión posterior de documentos estableció diferencia entre las fechas de aceptación de las Declaraciones de Mercancías y la firma del permiso de SENASAG, obviamente que se infringió una disposición aduanera y por tanto pasible a la sanción que impone la ley. Lo contrario significaría que el fiscalizador al haberse percatado de esta omisión y no la hubiese dado a conocer, hubiese acarreado un incumplimiento de funciones pasible a sanción penal. Por lo que el Operador debe asumir la contravención tributaria por contrabando tal cual señala el art. 160 num 4) de la Ley N° 2492.
Por otra parte, indica que, en el num. 2 del Auto de Vista, sugiere que la sentencia efectuó reconocimiento expreso de las facultades de control y fiscalización de la Aduana Nacional, empero, si la sentencia reconoce los derechos subjetivos de esta Entidad, los confunde como si se tratara de un despacho normal, en el que la Aduana Nacional tiene bajo su entera tuición la mercancía a ser internada, con una fiscalización posterior, en la que la mercancía sale de su esfera de tuición. El enfoque de la intervención de la Aduana Nacional debe estar contextualizada en el ámbito del canal que fue sorteado la internación de la mercancía conforme al art. 106 del DS N° 25870, si es canal verde, la intervención de la Aduana es formal, no material y por ese motivo se realiza la fiscalización posterior al control diferido. Por tanto, habría fundada razón por la que la Aduana Nacional en el caso concreto haya intervenido posteriormente y recién haya demostrado que las operaciones de comercio exterior estuvieron viciadas de error (permisos de SENASAG no válidos para despacho aduanero) que debían ser contravenidos conforme dispone la ley