Por otra parte, indica que, en el num
2.-El Auto de Vista recurrido, carece de argumentación jurídica positiva sobre los puntos apelados, toda vez que concluye sus diferentes consideraciones señalando que el fundamento del apelante resulta infundado, sin establecer el porqué de aquello, más aun, cuando la segunda instancia no se constituye en control jurisdiccional, sino de una revisión de la correcta subsunción de los hechos al derecho, con la confirmación, revocatoria de la sentencia o anulando obrados.
Casación en el fondo.
La Fiscalización Aduanera Posterior, demostró que las Declaraciones de Importación no se encontraba con los permisos del SENASAG válidos para el despacho aduanero. Por tanto, el ingreso de la mercancía se encontraba sin la documentación legal requerida por los arts. 111-j), 118 y 119 del DS N° 25870 e infringía las disposiciones aduaneras, por consiguiente, el hecho se subsume a las previsiones del derecho y la figura de contravención tributaria por contrabando, bajo los alcances del inc. b) del art. 181 del de la Ley N° 2492, no existiendo equivocación en su aplicación. No existe para la Aduana Nacional una norma discrecional que le permita flexibilizar su posición, si la revisión posterior de documentos estableció diferencia entre las fechas de aceptación de las Declaraciones de Mercancías y la firma del permiso de SENASAG, obviamente que se infringió una disposición aduanera y por tanto pasible a la sanción que impone la ley. Lo contrario significaría que el fiscalizador al haberse percatado de esta omisión y no la hubiese dado a conocer, hubiese acarreado un incumplimiento de funciones pasible a sanción penal. Por lo que el Operador debe asumir la contravención tributaria por contrabando tal cual señala el art. 160 num 4) de la Ley N° 2492.
Por otra parte, indica que, en el num. 2 del Auto de Vista, sugiere que la sentencia efectuó reconocimiento expreso de las facultades de control y fiscalización de la Aduana Nacional, empero, si la sentencia reconoce los derechos subjetivos de esta Entidad, los confunde como si se tratara de un despacho normal, en el que la Aduana Nacional tiene bajo su entera tuición la mercancía a ser internada, con una fiscalización posterior, en la que la mercancía sale de su esfera de tuición. El enfoque de la intervención de la Aduana Nacional debe estar contextualizada en el ámbito del canal que fue sorteado la internación de la mercancía conforme al art. 106 del DS N° 25870, si es canal verde, la intervención de la Aduana es formal, no material y por ese motivo se realiza la fiscalización posterior al control diferido. Por tanto, habría fundada razón por la que la Aduana Nacional en el caso concreto haya intervenido posteriormente y recién haya demostrado que las operaciones de comercio exterior estuvieron viciadas de error (permisos de SENASAG no válidos para despacho aduanero) que debían ser contravenidos conforme dispone la ley
Casación en el fondo.
La Fiscalización Aduanera Posterior, demostró que las Declaraciones de Importación no se encontraba con los permisos del SENASAG válidos para el despacho aduanero. Por tanto, el ingreso de la mercancía se encontraba sin la documentación legal requerida por los arts. 111-j), 118 y 119 del DS N° 25870 e infringía las disposiciones aduaneras, por consiguiente, el hecho se subsume a las previsiones del derecho y la figura de contravención tributaria por contrabando, bajo los alcances del inc. b) del art. 181 del de la Ley N° 2492, no existiendo equivocación en su aplicación. No existe para la Aduana Nacional una norma discrecional que le permita flexibilizar su posición, si la revisión posterior de documentos estableció diferencia entre las fechas de aceptación de las Declaraciones de Mercancías y la firma del permiso de SENASAG, obviamente que se infringió una disposición aduanera y por tanto pasible a la sanción que impone la ley. Lo contrario significaría que el fiscalizador al haberse percatado de esta omisión y no la hubiese dado a conocer, hubiese acarreado un incumplimiento de funciones pasible a sanción penal. Por lo que el Operador debe asumir la contravención tributaria por contrabando tal cual señala el art. 160 num 4) de la Ley N° 2492.
Por otra parte, indica que, en el num. 2 del Auto de Vista, sugiere que la sentencia efectuó reconocimiento expreso de las facultades de control y fiscalización de la Aduana Nacional, empero, si la sentencia reconoce los derechos subjetivos de esta Entidad, los confunde como si se tratara de un despacho normal, en el que la Aduana Nacional tiene bajo su entera tuición la mercancía a ser internada, con una fiscalización posterior, en la que la mercancía sale de su esfera de tuición. El enfoque de la intervención de la Aduana Nacional debe estar contextualizada en el ámbito del canal que fue sorteado la internación de la mercancía conforme al art. 106 del DS N° 25870, si es canal verde, la intervención de la Aduana es formal, no material y por ese motivo se realiza la fiscalización posterior al control diferido. Por tanto, habría fundada razón por la que la Aduana Nacional en el caso concreto haya intervenido posteriormente y recién haya demostrado que las operaciones de comercio exterior estuvieron viciadas de error (permisos de SENASAG no válidos para despacho aduanero) que debían ser contravenidos conforme dispone la ley
- Presentado el proceso contencioso tributario por el demandante IMBA S
- Auto de Vista Nº 01/2018 de 9 de febrero
- Contra la referida sentencia, la Entidad demandada interpone recurso de apelación de fs
- Casación en la forma
- Manifiestan que el Auto de Vista 04/ 2018 (debió decir 01/2018) contendría incongruencias de redacción
- Por otra parte, indica que, en el num
- Por otro lado, indica que una fiscalización posterior, es retrotraer el despacho realizado a una
- Posteriormente en el num
- La mercancía amparada por las seis DUIs fiscalizadas no tenían Permisos de Inocuidad Alimentaria emitidos
- En síntesis, ni el Auto de Vista recurrido, ni la Sentencia CT N° 22/2017 realizan
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- El art
- El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige
- Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes
- En tal sentido, si bien, primero el referido punto sólo habla de la ADA GLOBAL
- Al respecto, el referido, principio de trascendencia se encuentra previsto el art
- Además que, la nulidad procesal, de ninguna manera constituye el medio para el cumplimiento de
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Haciendo énfasis, que la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales,
- En cuanto al recurso de casación en el fondo
- Respondiendo los puntos 1 y 4 de su recurso al estar relacionados entre sí, se
- En ese entendido la normativa acusada textualmente señala
- ART
- Para el caso IMBA a través de su operador ADA Global S
- Adicionalmente en el recurso de casación, la Aduana Nacional (AN) aseveró que la fiscalización aduanera
- Al respecto, el art
- La norma transcrita contiene dos supuestos de hecho: Primero, que una persona realice el tráfico
- En el caso, se observa que en ninguno de los dos supuestos mencionados, se adecúa
- Estos hechos se encuentran corroborados en el caso por la misma AN, toda vez que
- Por otra parte; si bien es cierto que, los arts
- Es importante recordar que uno de los principios básicos que rige el actuar administrativo es
- Por otra parte, la AN manifestó que el Juez de instancia y el Tribunal de
- Al respecto, la AN no explicó cómo es que este aspecto tiene relevancia en la
- En ese contexto, el ilícito atribuido a IMBA S
- Al punto 2 y 3 relacionados entre sí
- En estos puntos el recurrente refiere que el Auto de Vista, si bien reconoce los
- Al respecto éstos argumentos relativos al canal sorteado, no fueron expresados en el recurso de
- Adicionalmente, es necesario recordar que no se desconoce las amplias facultades de control, fiscalización y
- En ese contexto, este Tribunal constata que la resolución del Tribunal de apelación, resulta correcta;
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
