Auto Supremo AS/0595/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0595/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en

Con respecto a la causal sobreviniente de impersonería del demandado, el recurrente trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación y peor discutidos en primera instancia; aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem y que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 271.II del CPC-2013, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
En cuanto a la invocación que realiza el recurrente respecto del salario promedio indemnizable, el artículo 19 de la Ley General del Trabajo dispone que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses.” . Por su parte, el artículo uno de la Ley de 9 de noviembre de 1940, establece que, a efectos de pago de indemnizaciones, desahucios, etc., se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias y toda otra remuneración percibida. Finalmente, la primera parte del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, señala que: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo de que se trate.”
De la lectura de la problemática planteada, dicha acusación de la Empresa recurrente, resulta imprecisa e incompleta, limitándose a denunciar que, la Empresa ha producido contundente prueba, con que determina con claridad el sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs. 1392, como se encuentran consignadas en las planillas de sueldos y comprobantes de pago, sin embargo, en el presente recurso de casación no especifica de qué pruebas literales en concreto se trataría y las fojas en las que encontrarían las planillas y comprobantes de pago, supuestamente como no valoradas; pero además, no identifica la ley o leyes adjetivas o procesales violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco hace mención a ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo contenidas en el art. 271 y 274. Num. 3 del CPC-2013; finalmente la empresa recurrente olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone, en su petitorio final omite precisar que es lo que pretende con el recurso de casación en el fondo.
Finalmente, se debe añadir que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en recurso de casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, aspecto que se da cuando, se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiese cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso los juzgadores hayan ignorado el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, situaciones que no ocurren en el caso de autos. Por lo referido, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación en el fondo
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220.II) del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT