Auto Supremo AS/0902/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0902/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó los reclamos precisando


Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó los reclamos precisando en relación a las contradicciones primera, segunda y tercera, que no le corresponde ingresar a revalorizar pruebas, que era atribución propia de los Tribunales de juicio, en ese contexto, advierte que, no es evidente lo alegado por el recurrente por cuanto el epígrafe fundamentación de la Sentencia, luego de una introducción doctrinaria, la conclusión segunda señalaba las circunstancias en la que ocurrió el hecho, al interior de la flota cuando el acusado realizaba limpieza de dicho motorizado, con relación a la hermana mayor víctima, que después es narrada de forma similar a su madre por la hermana menor también víctima respecto a la agresión sexual cuando ambas eran niñas, que el suceso cobró mayor vigor cuando la hermana menor fue recriminada por su padre por la ingesta de bebidas alcohólicas, en cuyo momento delató lo acontecido sobre la agresión sexual, aseveraciones que el Tribunal de juicio en la labor intelectiva corroboró indicando: “estos extremos corroborados por las pruebas de cargo MP-5, y MP-6 consistentes en los informes de entrevistas psicológicas de fechas 11 de junio de 2016 efectuadas a las víctimas N.E.B.C. y Y.B.B.C. en la cual la primera de las nombradas, señala que su hermana menor contó un secreto suyo, y cuando ella tenía unos 7 años sufrió una violación por el ayudante de su papá (…), extremos que guardan concomitancia con los testimonios de los testigos Enrique Bravo Colque y Dolores Cervantes Marín, padres de la víctima…”, transcripción que le resulta trascendente, para dar cuenta de que la Sentencia destaca lo que los padres de las víctimas habían manifestado, que si bien exactamente no precisaban cuando ocurrieron los hechos, lo evidente era que las edades de 7 y 5 años respectivamente fueron las que aproximadamente sufrieron los vejámenes sexuales, agrega el Tribunal de alzada, que el Tribunal de mérito revalida con el informe pericial psicológico de la víctima N.E.B.C. relatados de manera secuencial y consistencia y respecto a la segunda víctima, que si bien reconoce que hubo un escueto recuerdo de lo ocurrido; empero, fundamentaba que se ha mantenido en sus versiones como declarante o informante señalando el Tribunal de mérito: “Testimonios que resultan fiables es decir creíbles conforme se concluye en el mismo dictamen pericial, corroborados también por el testimonio de Patricia Yaneth Cervantes, respecto a la primera de las examinadas y con relación a la segunda, si bien el testimonio resulta indeterminado es decir presenta cierta vaguedad, empero tampoco se ha dicho lo contrario que ese testimonio se falso”, razonamiento que le resulta lógico, catalogándolas como no sustanciales las contradicciones alegadas por el acusado, al señalar el Tribunal de juicio que “esas visibles imprecisiones a criterio de los juzgadores resultan ser meramente formales y no sustanciales que dada la propia edad en la cual se encontraban las víctimas y pese al transcurso del tiempo pretender exigir un relato exacto (…), en ese contexto pretender exigir un relato con cierta exactitud por la edad que tenían las víctimas, resulta un despropósito y hasta humanamente imposible de hacerlo…”, concluyendo el Tribunal de alzada, que dado el tiempo transcurrido resulta absurdo exigir no solo a las víctimas menores sino también a sus propios padres, sean exactamente coherentes en precisar las edades de sus hijas víctimas cuando sufrieron agresiones sexuales