Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó los reclamos precisando
Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó los reclamos precisando en relación a las contradicciones primera, segunda y tercera, que no le corresponde ingresar a revalorizar pruebas, que era atribución propia de los Tribunales de juicio, en ese contexto, advierte que, no es evidente lo alegado por el recurrente por cuanto el epígrafe fundamentación de la Sentencia, luego de una introducción doctrinaria, la conclusión segunda señalaba las circunstancias en la que ocurrió el hecho, al interior de la flota cuando el acusado realizaba limpieza de dicho motorizado, con relación a la hermana mayor víctima, que después es narrada de forma similar a su madre por la hermana menor también víctima respecto a la agresión sexual cuando ambas eran niñas, que el suceso cobró mayor vigor cuando la hermana menor fue recriminada por su padre por la ingesta de bebidas alcohólicas, en cuyo momento delató lo acontecido sobre la agresión sexual, aseveraciones que el Tribunal de juicio en la labor intelectiva corroboró indicando: “estos extremos corroborados por las pruebas de cargo MP-5, y MP-6 consistentes en los informes de entrevistas psicológicas de fechas 11 de junio de 2016 efectuadas a las víctimas N.E.B.C. y Y.B.B.C. en la cual la primera de las nombradas, señala que su hermana menor contó un secreto suyo, y cuando ella tenía unos 7 años sufrió una violación por el ayudante de su papá (…), extremos que guardan concomitancia con los testimonios de los testigos Enrique Bravo Colque y Dolores Cervantes Marín, padres de la víctima…”, transcripción que le resulta trascendente, para dar cuenta de que la Sentencia destaca lo que los padres de las víctimas habían manifestado, que si bien exactamente no precisaban cuando ocurrieron los hechos, lo evidente era que las edades de 7 y 5 años respectivamente fueron las que aproximadamente sufrieron los vejámenes sexuales, agrega el Tribunal de alzada, que el Tribunal de mérito revalida con el informe pericial psicológico de la víctima N.E.B.C. relatados de manera secuencial y consistencia y respecto a la segunda víctima, que si bien reconoce que hubo un escueto recuerdo de lo ocurrido; empero, fundamentaba que se ha mantenido en sus versiones como declarante o informante señalando el Tribunal de mérito: “Testimonios que resultan fiables es decir creíbles conforme se concluye en el mismo dictamen pericial, corroborados también por el testimonio de Patricia Yaneth Cervantes, respecto a la primera de las examinadas y con relación a la segunda, si bien el testimonio resulta indeterminado es decir presenta cierta vaguedad, empero tampoco se ha dicho lo contrario que ese testimonio se falso”, razonamiento que le resulta lógico, catalogándolas como no sustanciales las contradicciones alegadas por el acusado, al señalar el Tribunal de juicio que “esas visibles imprecisiones a criterio de los juzgadores resultan ser meramente formales y no sustanciales que dada la propia edad en la cual se encontraban las víctimas y pese al transcurso del tiempo pretender exigir un relato exacto (…), en ese contexto pretender exigir un relato con cierta exactitud por la edad que tenían las víctimas, resulta un despropósito y hasta humanamente imposible de hacerlo…”, concluyendo el Tribunal de alzada, que dado el tiempo transcurrido resulta absurdo exigir no solo a las víctimas menores sino también a sus propios padres, sean exactamente coherentes en precisar las edades de sus hijas víctimas cuando sufrieron agresiones sexuales
- Por memorial presentado el 27 de marzo de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 32/2017 de 18 de agosto (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Pedro Luís Coronado Yolata, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 477/2019-RA de 25 de junio,
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada ante el defecto de sentencia contenido en
- El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se ordene el reenvío
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 477/2019-RA de 25 de junio, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 32/2017 de 18 de agosto, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental
- Bajo el título Fundamentación jurídica, refiere
- Se tiene comprobada la agresión sexual, mediante la penetración vaginal a ambas niñas comprendidas la
- Se tiene acreditado no solo el acto sexual como tal, sino también las edades y
- Notificado con la Sentencia, Pedro Luís Coronado Yolata, interpone recurso de apelación restringida, bajo los
- II.3. Del memorial de subsanación al recurso de apelación
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera de Chuquisaca, por decreto de 17 de
- Notificado el imputado con tal determinación, presentó memorial de subsanación, alegando
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- A fines de evitar una reiteración innecesaria, los fundamentos del Auto de Vista serán extractados
- III.1. De los precedentes invocados
- El recurrente invocó el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, que fue dictado por
- También invocó el Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, que fue dictado por la
- Estando delimitada las funciones del Tribunal alzada, que en el caso no han sido observadas,
- De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron cuestiones procesales referidas a la prohibición de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Previamente corresponde puntualizar que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral,
- Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente recurso, en cuyo mérito, resulta necesario
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó los reclamos precisando
- Respecto a la cuarta contradicción, el Tribunal de alzada señaló que no constituye una contradicción;
- En cuanto a la quinta contradicción, señala el Tribunal de alzada que la Sentencia refiere
- De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, no se advierte el defecto
- Lo propio, en cuanto a las contradicciones cuarta, quinta y sexta, el Tribunal de alzada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
