Notificado con la Sentencia, Pedro Luís Coronado Yolata, interpone recurso de apelación restringida, bajo los
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Pedro Luís Coronado Yolata, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Errónea aplicación de la Ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica sin llegar a valorar las diversas contradicciones en los hechos acusados, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, afirma que el Tribunal de sentencia no valoró las contradicciones en las que incurrió la parte contraria como: 1) La fecha del supuesto de hecho de violación, ya que, el padre de las menores indicó que el acto fue cuando su hija mayor tenía entre 9 a 10 años de edad, pero la madre indicó que el hecho ocurrió cuando su hija mayor tenía entre 7 y 8 años de edad; empero, la hija mayor indicó que el hecho ocurrió cuando tenía entre 5 y 6 años de edad y su hermanita tenía entre 3 a 4 años de edad; 2) La declaración del padre de las menores supuestas víctimas, respecto a las veces que hubiere sido violada la mayor de sus hijas; 3) La contradicción en lo relatado en la entrevista psicológica por la menor YBBC que precisó que no recordaba bien lo que paso; sin embargo, en su declaración en la cámara Gessell no indicó lo mismo, tergiversado la verdad de los hechos; 4) Los dos certificados médicos forenses señalan en sus antecedentes que “el supuesto agresor suponen que fue de parte del CHOFER del MICROBUS”; sin embargo, su persona nunca llegó a trabajar como chofer del denunciante Enrique Bravo Colque, quien indicó que su persona solo era el ayudante y solo se ocupaba de limpiar el bus, por lo que no se tendría la individualización de su persona como supuesto autor del ilícito endilgado; 5) Se lo acusa de la violación de las dos menores; sin embargo, existen contradicciones en sus declaraciones; además, que en el testimonio de NEBC, que se tiene transcrito en la Sentencia señala “solamente me violó a mi”, aspecto que si se correlaciona con la pericia psicológica que se practicó a la otra menor, se tiene que dicha versión no es creíble y no tiene ningún trauma psicológico; y, 6) No se valoró que el denunciante consiguió la admisión de los supuestos hechos por parte de su persona bajo torturas
- Por memorial presentado el 27 de marzo de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 32/2017 de 18 de agosto (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Pedro Luís Coronado Yolata, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 477/2019-RA de 25 de junio,
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada ante el defecto de sentencia contenido en
- El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se ordene el reenvío
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 477/2019-RA de 25 de junio, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 32/2017 de 18 de agosto, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental
- Bajo el título Fundamentación jurídica, refiere
- Se tiene comprobada la agresión sexual, mediante la penetración vaginal a ambas niñas comprendidas la
- Se tiene acreditado no solo el acto sexual como tal, sino también las edades y
- Notificado con la Sentencia, Pedro Luís Coronado Yolata, interpone recurso de apelación restringida, bajo los
- II.3. Del memorial de subsanación al recurso de apelación
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera de Chuquisaca, por decreto de 17 de
- Notificado el imputado con tal determinación, presentó memorial de subsanación, alegando
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- A fines de evitar una reiteración innecesaria, los fundamentos del Auto de Vista serán extractados
- III.1. De los precedentes invocados
- El recurrente invocó el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, que fue dictado por
- También invocó el Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, que fue dictado por la
- Estando delimitada las funciones del Tribunal alzada, que en el caso no han sido observadas,
- De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron cuestiones procesales referidas a la prohibición de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Previamente corresponde puntualizar que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral,
- Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente recurso, en cuyo mérito, resulta necesario
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó los reclamos precisando
- Respecto a la cuarta contradicción, el Tribunal de alzada señaló que no constituye una contradicción;
- En cuanto a la quinta contradicción, señala el Tribunal de alzada que la Sentencia refiere
- De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, no se advierte el defecto
- Lo propio, en cuanto a las contradicciones cuarta, quinta y sexta, el Tribunal de alzada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
