De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, no se advierte el defecto
Finalmente, con relación a la sexta contradicción, el Tribunal de alzada precisó que no era una contradicción, constituyéndole sólo el rótulo de la alegación de parte del apelante a manera de comentario, no fundamentando si la prueba que demuestre su aseveración hubiere merecido algún incidente de exclusión probatoria por transgresión de derechos y si tal prueba fue elemental o esencial para la determinación final adoptada por el Tribunal de juicio.
De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, no se advierte el defecto de revalorización de la prueba que arguye la parte recurrente, por el contrario, el Tribunal de alzada a tiempo de responder a las contradicciones reclamadas, se limitó a efectuar su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, así respecto a las contradicciones primera, segunda y tercera, de un análisis de la Sentencia a fin de apoyar sus conclusiones, extractó partes del acápite Fundamentación, conclusión segunda de la Sentencia, en el que el Tribunal de mérito precisó que “…estas visibles imprecisiones a criterio de los juzgadores resultan ser meramente formales y no sustanciales que dada la propia edad en la cual se encontraban las víctimas y pese al transcurso del tiempo pretender exigir una relato exacto y preciso resulta casi imposible, lo propio sucede con cualquier otra persona mayor o adulta…” intelecto que consideró el Tribunal de alzada lógico resultándole evidente que dado el tiempo transcurrido resultaba absurdo exigir no solo a las víctimas sino también a sus padres, conclusión que de ninguna manera subsana la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia como arguye la parte recurrente; por cuanto, no establece ni tiene como probado un hecho nuevo que no hubiere sido evidente en Sentencia, menos modifica la situación jurídica del imputado, por lo que no constituye revalorización de la prueba
- Por memorial presentado el 27 de marzo de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 32/2017 de 18 de agosto (fs
- Contra la referida Sentencia, el imputado Pedro Luís Coronado Yolata, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 477/2019-RA de 25 de junio,
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada ante el defecto de sentencia contenido en
- El recurrente solicita se anule el Auto de Vista impugnado y se ordene el reenvío
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 477/2019-RA de 25 de junio, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 32/2017 de 18 de agosto, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental
- Bajo el título Fundamentación jurídica, refiere
- Se tiene comprobada la agresión sexual, mediante la penetración vaginal a ambas niñas comprendidas la
- Se tiene acreditado no solo el acto sexual como tal, sino también las edades y
- Notificado con la Sentencia, Pedro Luís Coronado Yolata, interpone recurso de apelación restringida, bajo los
- II.3. Del memorial de subsanación al recurso de apelación
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera de Chuquisaca, por decreto de 17 de
- Notificado el imputado con tal determinación, presentó memorial de subsanación, alegando
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- A fines de evitar una reiteración innecesaria, los fundamentos del Auto de Vista serán extractados
- III.1. De los precedentes invocados
- El recurrente invocó el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, que fue dictado por
- También invocó el Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, que fue dictado por la
- Estando delimitada las funciones del Tribunal alzada, que en el caso no han sido observadas,
- De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron cuestiones procesales referidas a la prohibición de
- III.2. Análisis del caso concreto
- Previamente corresponde puntualizar que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral,
- Efectuada esa precisión, corresponde ingresar al análisis del presente recurso, en cuyo mérito, resulta necesario
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó los reclamos precisando
- Respecto a la cuarta contradicción, el Tribunal de alzada señaló que no constituye una contradicción;
- En cuanto a la quinta contradicción, señala el Tribunal de alzada que la Sentencia refiere
- De los argumentos expuestos por el Auto de Vista impugnado, no se advierte el defecto
- Lo propio, en cuanto a las contradicciones cuarta, quinta y sexta, el Tribunal de alzada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
