Bajo ese apercibimiento, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Tribunal de alzada inobservó
Bajo ese apercibimiento, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Tribunal de alzada inobservó la existencia legal de los arts. 173, 124, 370 incs. 1), 5) y 6) y 414 del CPP, al haber emitido un fallo carente de fundamentación, por haber repetido los fundamentos de la Sentencia, ya que no existe una valoración correcta y explicación clara del error en la fundamentación de las pruebas ingresadas a juicio, específicamente la MP-2, al haber sido introducida por su lectura, ya que el médico forense no se presentó a juicio, afectando los principios de inmediación y iura novit curia, así como la falta de valoración de la prueba testifical de Yenny Ovando Cortez, deviniendo la Resolución recurrida en falta de motivación, puesto que se debió condenar por el delito de Abuso Sexual y no por Violación, planteada en casación por el recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando que los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, teniendo en cuenta que en etapa de apelación el imputado denunció: I. Defecto absoluto por falta de fundamentación probatoria en la Sentencia, ya que solamente se describen los elementos de prueba producidos en juicio afectando el art. 173 del CPP, que manda a los jueces a razonar la prueba una por una, expresando el valor atribuido para luego valorar todas en conjunto, acto desconocido en la Sentencia, ahora bien el art. 359 del CPP, impone que el Tribunal al momento de deliberar analice de manera integral toda la prueba producida lo cual no existe en el caso de autos, resultando ser una mescolanza entre los hechos acusados, las pruebas producidas, la fundamentación jurídica y la parte resolutiva, dado que sin antes haber fundamentado la valoración de la prueba, dar por probado los hechos acusados, y donde debiera referirse a la fundamentación jurídica afectando el art. 124 del CPP. II. Advierte el defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, puesto que el fallo adolecería de fundamentación tanto probatoria, fáctica y jurídica, ya que en el punto IV respecto a la atestación de la víctima en audiencia se indica que es altamente creíble; empero, nunca se demostró mediante pericias psicológicas el estrés pos traumático, asimismo para acreditar la veracidad de las declaraciones establecen que concuerda con las declaraciones de las testigos de cargo lo cual sirvió para sustentar la acusación del Ministerio Público, de igual forma el informe del asignado al caso simplemente se limita a reconocer su firma y hacer mención ante el fiscal dando conocimiento de la aprehensión del imputado. Al certificado médico forense le asignan valor probatorio; empero, contradice el informe, realizando una argumentación carente de credibilidad al referir que el himen semilunar puede ser o no complaciente, efectuando una valoración y atribuyendo atribuciones del médico forense. Al efecto el Tribunal de alzada respondió indicando I. Al efecto de la lectura de la Sentencia se colige que el Tribunal de origen en el punto IV valoración de la prueba, a cerca de los motivos de hecho y derecho, en la parte pertinente valoraron la declaración de la víctima y refirieron que sería altamente creíble porque concordaba con las testificales de Teófila Morales y Yenny Ovando Cortez, explicando además del porqué llegaban a dicha convicción, posteriormente se valoró el examen médico forense, examen de nacimiento e informe del asignado al caso, circunstancias concomitantes que nacieron del desfile probatorio, “…en éste caso toda la prueba incorporada a juicio mereció un valor determinado y se compulsó unos medios probatorios con otros…de modo tal no resulta ser evidente que no exista fundamentación probatoria, porque la misma está presente en la sentencia impugnada…” (sic). II. Asimismo el apelante denuncia defectuosa valoración probatoria, en ese sentido se advierte que el Tribunal de juicio otorga valor positivo a las conclusiones arribadas por el médico forense, sin obviar que el Tribunal no efectúa una valoración defectuosa, por cuanto consideró que el himen de la víctima era semilunar (no completo), así como los desgarros que presentaba al momento de la pericia, debiendo considerar que la evidencia médica y lo vertido por la víctima constituyeron para el Tribunal elementos que determinaron la condena del procesado, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene el apelante, sino más limitadamente de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada, todas ellas aseveraciones que el Tribunal tuvo por ciertas, demostrando que el procesado es autor de la comisión del delito endilgado. A los fines consiguientes esta Sala Penal advierte que no es evidente la vulneración del debido proceso, la presunción de inocencia, la seguridad jurídica o el principio iura novit curia, denunciada en casación por la parte recurrente, siendo más bien claro el Tribunal de apelación al responder de manera ordenada, respondiendo a las atingencias del recurso de alzada, cumpliendo más bien con la obligación que tienen las autoridades judiciales de motivar y fundamentar debidamente sus resoluciones; en consecuencia no existe una falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado puesto que la respuesta a la solicitud de apelación restringida fue concisa y en regla del art. 124 parágrafo segundo del CPP “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, teniendo incluso presente la doctrina adoptada en el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, que establece: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), por lo tanto acorde a lo expuesto precedentemente no se evidencia que el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, sea contrario al Auto de Vista impugnado, bajo ese apercibimiento el recurso en análisis deviene en infundado
- Por memorial presentado el 1 de abril de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, Jessica Melvy Ramírez Sotto en su calidad de Defensora de Oficio
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 491/2019-RA de 25 de junio, se extrae
- El recurrente solicita se admita su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 491/2019-RA de 25 de junio, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 20/2014 de 9 de septiembre, El Tribunal de Sentencia Único de Villa Montes
- II.2 Recurso de apelación restringida del imputado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el recurso de
- En el caso presente el recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada inobserva la existencia
- III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- En tal sentido se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de
- Previo a efectuar el análisis del caso en concreto se verificará si los fallos invocados
- Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, resuelto por la Sala Penal Segunda de la
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: "
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Como se puede advertir, el predecente invocado y la denuncia planteada contienen la misma temática;
- Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, resuelto por la Sala Penal, seguido por el
- El recurrente denuncia en esta instancia, que el Tribunal de alzada inobserva la existencia legal
- Con relación al recurso que antecede el Tribunal de alzada respondió indicando la denuncia del
- Asimismo el apelante denuncia defectuosa valoración probatoria, al considerar que la prueba aportada a juicio
- Bajo ese apercibimiento, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Tribunal de alzada inobservó
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
