Auto Supremo AS/0905/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0905/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

En el caso presente el recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada inobserva la existencia


III.2 El apelante denuncia defectuosa valoración probatoria, considerando que la prueba aportada a juicio no alcanza para demostrar la existencia del delito de Violación porque en su entendimiento el examen médico forense no diera cuenta de dicha situación, al efecto debe tenerse presente que el Tribunal de alzada no tiene la facultad para revalorar la prueba, dada cuenta que no goza del principio de inmediación a diferencia del juez o tribunal de instancia, de modo tal que el Tribunal de apelación se circunscribe a verificar si el juez al valorar la prueba no ha quebrantado las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, en ese sentido se advierte que el Tribunal de juicio otorga valor positivo a las conclusiones a las que arriba el médico forense, en este caso no se debe obviar que el Tribunal no efectúa una valoración defectuosa, por cuanto consideró que el himen de la víctima era semilunar (no completo), así como los desgarros que presentaba al momento de la pericia, debiendo considerar que la evidencia médica y lo vertido por la víctima constituyeron para el Tribunal elementos que determinaron un juicio de condena con relación al procesado “puesto que la introducción del pene, al menos parcialmente, es un acto inequívocamente sexual; el acceso carnal no deviene en la exigencia que el mismo sea total; más cuando la anatomía del himen semilunar determina una escotadura congénita que posibilita la introducción de miembro viril en la forma que se pudo en consideración de la edad de la víctima” (sic), la circunstancia en cuanto a la falta de probanza argüida por el procesado con relación a la penetración anal, no puede causarle agravio, dada cuenta que el Tribunal para condenar no tuvo como cierta o probada esa circunstancia a momento de resolver, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene el apelante, sino más limitadamente de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada, todas ellas aseveraciones que el Tribunal tuvo por ciertas, de modo tal que tuvo como demostrado que el procesado es autor de la comisión del delito endilgado, por lo que no se evidencia vulneración a su derecho.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente el recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada inobserva la existencia legal de los arts. 173, 124, 370 incs. 1), 5) y 6) y 414 del CPP, al haber emitido un fallo carente de fundamentación, ya que se repitió los fundamentos de la Sentencia, teniendo en cuenta que no existe una valoración correcta y explicación clara del error en la fundamentación de las pruebas ingresadas a juicio, propiamente sobre la prueba MP-2, al haber sido introducida por su lectura, sin que el médico forense se presente a juicio, afectando el principio de inmediación, además del principio iura novit curia, así como la falta de valoración de la prueba testifical de Yenny Ovando Cortez, deviniendo el Auto de Vista cuestionado y la Sentencia en falta de motivación, puesto que se debió condenar por el delito de Abuso Sexual y no por Violación, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada