Auto Supremo AS/0905/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0905/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el recurso de


Jessica Melvy Ramírez Sotto en su calidad de Defensora de Oficio de la parte imputada a través del memorial de fs. 150 a 152 vta., interpuso recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos.

“I. ACUSO DEFECTO ABSOLUTO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA EN VIOLACIÓN DE LOS ART. 173 Y 359 DEL CPP. CON RELACIÓN AL ART. 124 DEL MISMO CUERPO LEGAL.-”

La Sentencia carece de fundamentación probatoria, puesto que solamente se describen los elementos de prueba producidos en juicio y solo se hace mención afectando el art. 173 del CPP, que manda a los jueces razonar la prueba una por una, expresando el valor atribuido a cada una de ellas, para luego valorar todas en conjunto, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio no asigna valor a cada elemento de prueba, como debe realizar en juicio de manera individual y en ese ejercicio referir si le da o no valor probatorio y el por qué efectúa dicho valor, desconociendo si existe si tiene valor absoluto, relativo o intrascendente, puesto que es de suma importancia para el imputado saber del porque la condena “NO BASTA QUE TAL VALORACIÓN QUEDE EN LA PSIQUIS DEL TRIBUNAL” (sic), en coherencia la norma exige al dar valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, el Tribunal “justifique y fundamente adecuadamente las razones por las cuales les da determinado valor’ (absoluto, relativo, intrascendente)” (sic), acto desconocido en la Sentencia, ahora bien el art. 359 del CPP, impone que el Tribunal al momento de deliberar analice de manera integral toda la prueba producida lo cual no existe en el caso de autos, resultando ser una mescolanza entre los hechos acusados, las pruebas producidas, la fundamentación jurídica y la parte resolutiva, dado que sin antes haber fundamentado la valoración de la prueba, dar por probado los hechos acusados, y donde debiera referirse a la fundamentación jurídica, reiterando la defectuosa valoración probatoria, afectando el art. 124 del CPP.

“II. ACUSO DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL NÚM. 5 DEL ART. 370 DEL CPP, POR LO QUE LA SENTENCIA NO SE HALLA DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA O QUE ESTA ES INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA.-”

La Sentencia adolece de una debida fundamentación tanto probatoria, fáctica y jurídica, ya que existe defecto de Sentencia acorde al “Art. 370 el CPP Núm. 5.6 segunda parte” afectando los derechos y garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, conforme a los arts. 342, 6, 173 del CPP, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), en la parte de valoración de la prueba se menciona en el punto IV de la atestación de la víctima en audiencia de juicio indica la Sentencia que es altamente creíble, siendo que nunca se demostró mediante pericias psicológicas el estrés pos traumático que pudiera tener la víctima, asimismo para acreditar la veracidad de las declaraciones, establece que concuerdan con las declaraciones de las testigos de cargo que solo se limitan a reconocer la firma y ratificar lo plasmado en dicho informe durante la etapa preparatoria lo cual sirvió para sustentar la injusta acusación del Ministerio Público, de igual forma el informe del asignado al caso solo se limitó a reconocer su firma y hacer mención del informe ante el fiscal dando conocimiento de la aprehensión del imputado, por lo tanto no consta documento judicializado como prueba. Al certificado médico forense le asignan valor probatorio siendo totalmente contradictorio al establecer en las consideraciones medico legales “PERITADA AL MOMENTO DEL EXAMEN NO PRESENTA SIGNOS DE LESIONES EN ESFERA EXTRAGENITAL NI PARAGENITAL; EN GENITALES SE EVIDENCIA HIMEN DEFORMA SEMILUNAR INTEGRO” (sic), contradiciendo el informe al referir presencia de desgarro en vestíbulo del lado izquierdo con sangrado escaso, laceración en zona de desgarro en un área de 2 cm. de diámetro, se realiza una argumentación carente de credibilidad al referir que el himen semilunar puede ser o no un himen complaciente o no, efectuando una valoración y atribuyendo atribuciones del médico forense, asimismo la acusación refiere que existiría violación anal ya que el certificado médico forense en ninguna parte hace mención a lo sustentado por la acusación, menos se efectuó una correcta valoración sobre el primer delito del imputado ya que mediante la prueba PD-4 se judicializó un REJAP que acreditaba que no tenía antecedentes penales, planteando duda razonable sin hacer establecer el Tribunal el art. 116 de la CPE, y la aplicación del indubio pro reo.

II.3Auto de Vista impugnado

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolviendo el recurso de apelación restringida del imputado, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo el siguiente detalle:

III.1.- El apelante denuncia que al resolver el Tribunal de juicio hubiere incurrido en fundamentación probatoria omisiva, al considerar que no se efectuó una valoración integra de la prueba, al efecto de la lectura de la Sentencia se colige que el Tribunal de origen en el punto IV valoración de la prueba y votos del Tribunal a cerca de los motivos de hecho y derecho, en la parte pertinente valoran la declaración de la víctima y refieren que es altamente creíble porque concuerda con las testificales de cargo de las señoras Teófila Morales y Yenny Ovando Cortez, explicando el por qué llegan a dicha convicción, posteriormente se valora el examen médico forense, examen de nacimiento e informe del asignado al caso, como considera circunstancias concomitantes que nacieron del desfile probatorio, “fundamentar no es nada más que explicar los motivos; en éste caso toda la prueba incorporada a juicio mereció un valor determinado y se compulsó unos medios probatorios con otros determinándose en el juicio que arribaron; de modo tal no resulta ser evidente que no exista fundamentación probatoria, porque la misma está presente en la sentencia impugnada, correspondiendo declarar sin lugar el agravio” (sic)