Auto Supremo AS/0905/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0905/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

Con relación al recurso que antecede el Tribunal de alzada respondió indicando la denuncia del


Respecto de lo analizado se advierte que el imputado denunció en apelación restringida, defecto absoluto por falta de fundamentación probatoria en la Sentencia, afectando los arts. 124, 173 y 359 del CPP, puesto que solamente se describen los elementos de prueba producidos en juicio afectando el art. 173 del CPP, que manda a los jueces a razonar la prueba una por una, expresando el valor atribuido para luego valorar todas en conjunto; empero, no asigna valor a cada elemento de prueba, como se debe realizar en juicio de manera individual y en ese ejercicio referir si se da o no valor probatorio y el por qué de dicho valor, puesto que es de suma importancia para el imputado saber del porque la condena, en coherencia la norma exige al dar valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, que el Tribunal “justifique y fundamente adecuadamente las razones por las cuales les da determinado valor’ (absoluto, relativo, intrascendente)” (sic), acto desconocido en la Sentencia, ahora bien el art. 359 del CPP, impone que el Tribunal al momento de deliberar analice de manera integral toda la prueba producida lo cual no existe en el caso de autos, resultando ser una mescla entre los hechos acusados, las pruebas producidas, la fundamentación jurídica y la parte resolutiva, dado que sin antes haber fundamentado la valoración de la prueba, dar por probado los hechos acusados, y donde debiera referirse a la fundamentación jurídica, reiterando la defectuosa valoración probatoria, afectando el art. 124 del CPP.

También refiere como agravio el defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, puesto que la Sentencia adolece de fundamentación tanto probatoria, fáctica y jurídica, afectando la seguridad jurídica, a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, conforme a los arts. 342, 6, 173 del CPP, 115 y 116 de la CPE, en el punto IV de la Sentencia respecto a la atestación de la víctima en audiencia se indica que es altamente creíble; empero, nunca se demostró mediante pericias psicológicas el estrés pos traumático que pudiera tener la víctima, asimismo para acreditar la veracidad de las declaraciones, se establece que concuerdan con las declaraciones de las testigos de cargo que sólo se limitan a reconocer la firma y ratificar lo plasmado en el informe durante la etapa preparatoria lo cual sirvió para sustentar la injusta acusación del Ministerio Público, de igual forma el informe del asignado al caso simplemente se limita a reconocer su firma y hacer mención del informe ante el fiscal dando conocimiento de la aprehensión del imputado, por lo tanto no consta documento judicializado como prueba. Al certificado médico forense le asignan valor probatorio siendo totalmente contradictorio al establecer: “PERITADA AL MOMENTO DEL EXAMEN NO PRESENTA SIGNOS DE LESIONES EN ESFERA EXTRAGENITAL NI PARAGENITAL; EN GENITALES SE EVIDENCIA HIMEN DEFORMA SEMILUNAR INTEGRO” (sic), contradiciendo el informe al referir presencia de desgarro en vestíbulo del lado izquierdo con sangrado escaso, laceración en zona de desgarro en un área de 2 cm. de diámetro, se realiza una argumentación carente de credibilidad al referir que el himen semilunar puede ser o no complaciente, efectuando una valoración y atribuyendo atribuciones del médico forense.

Con relación al recurso que antecede el Tribunal de alzada respondió indicando la denuncia del apelante en relación a que el Tribunal de juicio hubiere incurrido en fundamentación probatoria omisiva, al considerar que no se efectuó una valoración integra de la prueba, al efecto de la lectura de la Sentencia se colige que el Tribunal de origen en el punto IV valoración de la prueba, a cerca de los motivos de hecho y derecho, en la parte pertinente valoran la declaración de la víctima y refieren que es altamente creíble porque concuerda con las testificales de cargo de las señoras Teófila Morales y Yenny Ovando Cortez, explicando el por qué llegan a dicha convicción, posteriormente se valora el examen médico forense, examen de nacimiento e informe del asignado al caso, como considera circunstancias concomitantes que nacieron del desfile probatorio, “fundamentar no es nada más que explicar los motivos; en éste caso toda la prueba incorporada a juicio mereció un valor determinado y se compulsó unos medios probatorios con otros determinándose en el juicio que arribaron; de modo tal no resulta ser evidente que no exista fundamentación probatoria, porque la misma está presente en la sentencia impugnada…” (sic)