Auto Supremo AS/0935/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0935/2019-RA

Fecha: 15-Oct-2019

Ahora bien, para la existencia de un plazo determinado es lógico que éste sea legalmente


A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en el art. 130 del CPP, precisa a los plazos procesales como perentorios e improrrogables salvo disposición contraria expresa; por el art. 396 num. 3) de la misma norma procesal establece como regla general de los recursos, su presentación en condiciones de tiempo y forma para cada acción en específico. Enfatizar que cuando el art. 130 del CPP, se refiere a los plazos como improrrogables, advierte que su prolongación se halla impedida del plazo originariamente fijado; así como cuando se refiere a su calidad de perentorios, significa que cumplido su término la posibilidad de interponerlo, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar. Los términos procesales dan certeza de las actuaciones de las partes y del propio Órgano Judicial, contribuyendo a garantizar la seguridad jurídica, siendo que, suponer la inexistencia de plazos implicaría un terreno susceptible al abuso de derechos, al poder actuar de las partes a su arbitrio en el momento y en los modos que ellas mismas consideren convenientes.

Ahora bien, para la existencia de un plazo determinado es lógico que éste sea legalmente definido a efectos del inicio de su cómputo, dicho de otro modo, debe precisarse un acto en estricto, como hito. En ese sentido la Ley 1970, prevé el régimen de comunicación procesal en sus arts. 160 y ss., porción normativa que en suma estipula una serie de formalidades para su realización, si bien ordenan patrones específicos, de manera integral identifican que dichas “formalidades con las que debe practicarse no son un fin en sí mismo, están orientadas precisamente a efectivizar derechos fundamentales como  los de defensa, de impugnación de las resoluciones, de acceso a la justicia, los que se verían afectados si acaso el acto de comunicación no cumple con su finalidad”. En la misma línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional expresó que “sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión” . En el caso de las notificaciones, para ser tachadas de defectuosas deben sustancialmente privar a las partes el conocimiento legítimo, cierto y razonable de la resolución que se pretendiese impugnar, es decir generar en ellas un artificio de tal magnitud que las conduzca a realizar actuaciones conforme la directriz dada, ya sea desconociendo la perentoriedad de los plazos, o bien desconociendo en absoluto la decisión asumida en cualquier instancia. En todo caso, debe antes determinarse de manera razonable que la indefensión de la parte ha sido generada por el acto tachado de nulo o bien por la omisión en su ejecución