En consecuencia, se tiene que el recurso fue presentado fuera de los tiempos previstos por
Ciertamente, el derecho fundamental que podría verse afectado con la inadmisión de un recurso, si antes las comunicaciones procesales no hayan cumplido razonablemente su cometido es el derecho a impugnar las decisiones judiciales, algo que, no ocurre en el caso de autos, donde se presentan dos cuestiones de relevancia, por una parte justamente, la notificación con el Auto de Vista 44/2019, sobre la que cabe señalar que el Órgano Judicial enmarcó sus actos en convenciones procesales permitidas por norma y propuestas expresamente por la propia parte, quien señaló expresamente como domicilio procesal el casillero 135 de la ODC en el Tribunal Departamental de Tarija; es decir, un medio procesal permitido por el art. 161 del CPP. Por otro lado, los antecedentes del proceso dan cuenta que la defensa técnica fue presente en estrados el día 29 de agosto de 2019, habiéndosele otorgado copias simples de las actuaciones del expediente, acto seguido, fue la recurrente quien, declarando ese extremo, expuso tener conocimiento extra juzgados de la emisión del citado Auto de Vista y de la forma en que declaró inadmisible la apelación restringida; es decir, exteriorizó patentemente que la comunicación procesal había cumplido sus fines, descartando una eventual nulidad, consonante al último párrafo del art. 166 del CPP, que claramente dispone que la notificación será válida cuando haya cumplido su finalidad, por lo cual la actuación de fs. 81, no ocasionó una situación jurídica que restringiera el ejercicio pleno y expedito de los derechos y garantías que dispone todo el aparataje normativo boliviano. La Sala enfatiza que una obligación de las partes es actuar con lealtad, más intensamente en un proceso penal por su sensible trascendencia. Si la recurrente, en lugar de observar y cuestionar, oportunamente, induce un aprovechamiento sobre conjeturas procesales, para posibilitar actos que luego pretende anular, estaría manipulando la administración de justicia. Lo que debe destacarse es que la recurrente pretende beneficiarse de su incuria, algo inadmisible a la luz del principio general del derecho según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa.
Finalmente precisar que, en materia penal por su naturaleza jurídica y configuración normativa hace exigible que la defensa técnica y gran caudal de intervenciones en el proceso sea acompañada de asistencia letrada, cuya designación además debe cumplir la prerrogativa de poseer confianza del procesado. Tal exigencia, en consideración de la Sala no es nominal pues es requisito indispensable que quien asuma la defensa técnica, sea una persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, posee conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica de manera eficaz; ello explica que la norma obligue al Estado a proporcionar gratuitamente al procesado un abogado, aun cuando éste no haya nombrado uno de su confianza; asimismo, en la práctica, la defensa técnica se articula con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la impugnación, resultando lógico que al existir un procesamiento basado en cuestiones jurídico-legales, sea la defensa técnica la que oriente de manera letrada su rumbo y accione los mecanismos normativos que crea pertinente. Argumentos que traspolados al caso de autos hacen patente que la lesión al derecho a la impugnación no es evidente por cuanto, tomando en cuenta que la defensa técnica se mantuvo incólume en la misma abogada, era ésta la llamada a orientar sobre los alcances del señalamiento de un determinado domicilio a fines de notificación, y más importante aún, era la persona idónea que con conocimiento pleno de antecedentes opusiese los recursos legales que el caso ameritase de manera oportuna, eficaz y diligente.
En consecuencia, se tiene que el recurso fue presentado fuera de los tiempos previstos por el art. 417 del CPP, pues iniciándose el cómputo el día 29 de agosto de 2019, contando únicamente días hábiles, el 9 de septiembre resulta ser el día séptimo, fuera del plazo perentorio e improrrogable de los cinco días, correspondiendo declarar su inadmisibilidad
- Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2019, de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Pronunciado el fallo y en la misma audiencia, el Ministerio Púbico solicitó que la pena
- Más adelante, Audelina Osorio, promovió recurso de apelación restringida a través de memorial de fs
- Por diligencia de 29 de agosto de 2019 de fs
- Indica que conforme las previsiones del art
- Considera que dado el carácter definitivo de la Sentencia 1/2019, debía ser notificada de manera
- Manifiesta que todo ello constituye el hecho fáctico vulneratorio al debido proceso, alegando que no
- Denuncia también, defecto absoluto generado en la notificación con el Auto de Vista impugnado deduciendo
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Tal entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En cuanto al requisito plazo, se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto
- En ese marco a efectos de establecer la concurrencia del requisitos plazo en el presente
- Ahora bien, para la existencia de un plazo determinado es lógico que éste sea legalmente
- En consecuencia, se tiene que el recurso fue presentado fuera de los tiempos previstos por
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
