Auto Supremo AS/0936/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0936/2019-RA

Fecha: 15-Oct-2019

El art


También establece que el Auto de Vista no revisó de manera prolija su recurso de apelación restringida debido a que expresamente se consignaría en la apelación la norma erróneamente aplicada y la norma que pretendió se aplique; al respecto, hace referencia al art. 416 del CPP y los principios de la admisión previstos en el Auto Supremo 620/2017-RRC de 23 de agosto. De la misma manera, invoca el Auto Supremo 161/2016-RRC de 7 de marzo el cual establecería la forma de observar la admisión; también hacen referencia a los Autos Supremos 264/2017-RRC de 17 de abril y 98/2013-RRC de 15 de abril, en los cuales se establecería: “subsanó, aunque de manera escueta”; al respecto, señala que mediante los precedentes citados se demuestra que al haber sido observado su recurso por el superior, la observación pudo subsanarse y aclararse en tiempo hábil y oportuno, tal cual hubiera sucedido en el presente caso, pese a que jamás el Tribunal de alzada fundamentaría sus observaciones; en consecuencia, el Auto de Vista debió admitir su apelación; asimismo, hace referencia a la doctrina legal del Auto Supremo 098/2013 de 15 de abril, para afirmar que todo Tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en el recurso de apelación restringida como en la subsanación, para determinar si cumplió con las exigencias legales; por lo que, se entendería que en el presente caso se cumplió este aspecto, porque se señaló la norma que se considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende. Al respecto, expresa que en la problemática procesal señalada en el precedente invocado responde al hecho fáctico motivo de casación en cuanto al rechazo de su recurso de apelación restringida por defectos formales inobservados ante su cumplimiento; por lo que, existiría una situación fáctica procesal similar entre el precedente invocado y el motivo de casación, correspondiendo verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP