Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” y del Auto Supremo 537/2019-RA de 24 de julio, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Reclama que el Auto de Vista impugnado quebrantó el principio de la seguridad jurídica; toda vez, que no contiene la debida motivación, aspecto que vulnera el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la garantía del debido proceso, legalidad y eficacia, en relación a sus reclamos referentes a:
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 incs. 1) del CPP) en relación a los arts. 221 y 224 del CP, en el que afirma invocó los Autos Supremos 411/2014 de 3 de septiembre y 100 de 25 febrero de 2011; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no realizó una correcta valoración de su reclamo ni de los precedentes invocados, puesto que, no consideró que se demostró la autoría de los delitos previstos por los arts. 221 y 224 del CP, por lo que no se podía absolver a los imputados, no obstante, alejándose de lo cuestionado se limitó a señalar que no se había identificado propiamente la forma o manera de su aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas referidas a los arts. 221 y 224 del CP; toda vez, que se refería a una presunta valoración errada de los medios probatorios producidos en juicio, por lo que no correspondía valorar su reclamo, no observando el Tribunal de alzada que le correspondía conforme al art. 17.II de la LOJ, pronunciarse sobre los aspectos cuestionados, y en caso de que no hubiere tenido que considerarse su reclamo, debió de rechazar conforme prevé el art. 399 del CPP lo que no ocurrió, pues abrió su competencia; en cuyo efecto, considera que el Auto de Vista impugnado debía circunscribir su resolución de acuerdo a los aspectos cuestionados. ii) Que no exista fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) y 124 del CPP. iii) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, quebrantando lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) y 173 del CPP; e, inobservando el art. 124 del CPP, puesto que, resulta trascendental la valoración de la prueba efectuada en Sentencia; sin embargo, no fue controlado por el Tribunal de alzada. iv) Existe contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia o entre esta y la parte considerativa (art. 370 inc.8) del CPP
Del memorial de recurso de casación de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian” y del Auto Supremo 537/2019-RA de 24 de julio, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Reclama que el Auto de Vista impugnado quebrantó el principio de la seguridad jurídica; toda vez, que no contiene la debida motivación, aspecto que vulnera el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la garantía del debido proceso, legalidad y eficacia, en relación a sus reclamos referentes a:
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370 incs. 1) del CPP) en relación a los arts. 221 y 224 del CP, en el que afirma invocó los Autos Supremos 411/2014 de 3 de septiembre y 100 de 25 febrero de 2011; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no realizó una correcta valoración de su reclamo ni de los precedentes invocados, puesto que, no consideró que se demostró la autoría de los delitos previstos por los arts. 221 y 224 del CP, por lo que no se podía absolver a los imputados, no obstante, alejándose de lo cuestionado se limitó a señalar que no se había identificado propiamente la forma o manera de su aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas referidas a los arts. 221 y 224 del CP; toda vez, que se refería a una presunta valoración errada de los medios probatorios producidos en juicio, por lo que no correspondía valorar su reclamo, no observando el Tribunal de alzada que le correspondía conforme al art. 17.II de la LOJ, pronunciarse sobre los aspectos cuestionados, y en caso de que no hubiere tenido que considerarse su reclamo, debió de rechazar conforme prevé el art. 399 del CPP lo que no ocurrió, pues abrió su competencia; en cuyo efecto, considera que el Auto de Vista impugnado debía circunscribir su resolución de acuerdo a los aspectos cuestionados. ii) Que no exista fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) y 124 del CPP. iii) Que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, quebrantando lo dispuesto por el art. 370 inc. 6) y 173 del CPP; e, inobservando el art. 124 del CPP, puesto que, resulta trascendental la valoración de la prueba efectuada en Sentencia; sin embargo, no fue controlado por el Tribunal de alzada. iv) Existe contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia o entre esta y la parte considerativa (art. 370 inc.8) del CPP
- Por memorial presentado el 12 de octubre de 2018, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 5/2014 de 23 de diciembre (fs
- Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs
- Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (art
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 5/2014 de 23 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental
- Se tiene certeza que el rector de la Universidad era presidente del seguro universitario y
- Existe la certeza de que los lotes de terreno son de propiedad de Guillermo Suárez
- El derecho propietario de Guillermo Suárez Zambrano lo adquiere mediante testimonio 74/2006, dejando sin efecto
- En juicio el Tribunal no ha podido comprobar que el Roberto Rivero Chávez hubiere infringido
- Que el imputado José Luis Barrero Zarate en ocasiones fungía como presidente del seguro social
- Que la intervención como asesor jurídico de la Universidad Técnica del Beni realizada por el
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”
- Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que la sentencia sólo adecua de
- “Num5-art
- Valoración defectuosa de la prueba e insuficiente fundamentación de la Sentencia, afirma el apelante que
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni a través del Auto de
- El Tribunal de alzada ve que el juzgador considera y desarrolla de manera específica y
- Circunstancia diferente, es que la parte recurrente, pretenda cuestionar en este punto de impugnación, tanto
- De la revisión del memorial de apelación se establece que hace una relación referente a
- En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió
- III.1.El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado quebrantó el principio de la
- A los fines de una mejor comprensión cada punto de apelación que a decir del
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado aperturó su competencia señalando que la parte recurrente,
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, consigna refiere que circunstancia diferente es
- Concluye alegando el Tribunal de alzada, que de la revisión del memorial de apelación, establece
- De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que el Auto de Vista impugnado respecto
- Acudiendo a los fundamentos del recurso de apelación restringida formulado por la Universidad Autónoma del
- De los escuetos argumentos del Auto de Vista impugnado, se evidencia la ausencia de una
- Con relación al motivo de apelación referente a que la Sentencia se basó en hechos
- Al respecto, si bien el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto
- Respecto al reclamo referente a la existencia de contradicción en la parte dispositiva de la
- De la revisión del recurso de apelación restringida conforme se tiene de antecedentes procesales, se
- En relación a los tres primeros puntos, correspondía en todo caso, motiva y fundamental las
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
