Auto Supremo AS/0974/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0974/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que la sentencia sólo adecua de


Notificado con la Sentencia, Hugo López Rodríguez en representación de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que la sentencia sólo adecua de manera ilegal a la conducta ilícita del imputado Guillermo Suárez Zambrano que fue condenado solo por el delito de Beneficio en razón de cargo, cuando en el acápite Valoración jurídica de la prueba, punto X señaló “…la parte acusadora al juicio, han demostrado al tribunal con toda certeza la participación activa en calidad de autor intelectual y material de Guillermo Suárez Zambrano en la comisión de los delitos que se le atribuye en el presente proceso”, siendo esos delitos: Contratos Lesivos al Estado, Conducta antieconómica, Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, Incumplimiento de Deberes y Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas por particulares; no obstante, sólo se lo responsabiliza por el delito de Beneficio en razón de cargo cuando las pruebas de cargo documentales y testificales producidas e introducidas por el Ministerio Público y la parte acusadora han demostrado la participación activa en calidad de autor intelectual y material de Guillermo Suárez Zambrano de la comisión de los delitos acusados, sin ninguna duda razonable, pues en relación al delito de Contratos Lesivos al Estado la Sentencia en el inciso f) de la fundamentación jurídica señaló que no se había demostrado cuál el perjuicio al Estado. “1.3.b.- Análisis por más incongruente cuando el Art. 224 (Conducta Antieconómica).- es claro al indicar (…)”, no tomando en cuenta, que en su misma fundamentación determinó la responsabilidad y culpabilidad del acusado al señalar que Guillermo Suárez ha comprado dos lotes de terreno de la Universidad Técnica del Beni y gracias a dicha compra emergente de una Transacción sea beneficiado con los mismos, todo ello en atención al cargo que ejercía y que dicha transferencia fue ejecutado por la Universidad Técnica del Beni al imputado violentando la Ley 2224, por lo que se ha demostrado el perjuicio que el Estado ha sufrido; existiendo además, una completa incongruencia entre el instrumento 74/2006 de 14 de junio que refiere que el comprador Guillermo Suárez canceló al seguro social Universitario la suma de diecisiete mil ochocientos cincuenta dólares amerianos 00/100, $us. 17.850.00; empero, el documento signado como MP-D-38 de 17 de febrero de 2004 refiere que el prenombrado imputado cancelará en cuotas de noventa y nueve dólares americanos 00/100, $us. 99.16 desde el mes de febrero de 2004 deducibles de su salario que percibe como funcionario de la Universidad Técnica del Beni hasta completar el pago total de la deuda, evidenciándose que los pagos al seguro social Universitario son desde el 16 de abril de 2004, al 18 de marzo de 2009, monto que sólo alcanza a $us. 751.28, adeudando la suma de $us. 12.098.72, aspecto que causa daño económico y perjuicio al Estado, acomodando su conducta al delito previsto por el art. 221 del CP. En cuanto, a la Conducta Antieconómica, el Tribunal de mérito sólo valoró la prueba signada como MP-D-25 consistente en una Resolución emanada por el Honorable Consejo Universitario por el cual autorizó al rector proceda a la venta de los inmuebles transferidos por el Estado, no tomando en cuenta los factores que responsabilizan al sujeto, quien según el cargo que desempeñaba como autoridad máxima al no cumplir con sus funciones que tenía como rector de la Universidad, al no proteger el patrimonio de la Universidad según su estatuto orgánico, por lo que tenía a su cargo la administración de los recursos de la Universidad y a sabiendas del daño al patrimonio del Estado perfeccionó su derecho propietario violentando la Ley 2224, incumpliendo con lo dispuesto en el documento de compra y venta (MP-D-38 de 17) de febrero de 2004, existiendo además una completa incongruencia entre el instrumento 74/2006 de 14 de junio de 2006, con el documento signado como MP-D-38, evidenciando que la conducta del imputado se ajustó al delito acusado. Respecto al ilícito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, también se adecuó la conducta del imputado a dicho tipo penal ya que no sólo se da por haber dictado una resolución o una orden emitida, sino también al ejecutar esas resoluciones u órdenes que se ha dado por el Consejo Universitario que autorizó la venta de esos inmuebles, por lo que el rector Guillermo Suárez Zambrano valiéndose de esa resolución hizo ejecutarla para beneficiarse ocasionando una daño económico al Estado, acomodándose la conducta del imputado a lo previsto por el art. 153 del CP. Respecto al imputado Roberto Rivero Chávez en relación al delito de Conducta Antieconómica, el Tribunal de mérito señaló que el tipo penal exige que el autor sea funcionario público y que su conducta sea atribuida a una mala administración de una institución estatal y hubiere causado daño, por lo que conforme a la prueba PD-RRCH-1 evidencia que el imputado es funcionario del seguro social universitario y no así funcionario público dependiente del Estado, así lo expresa la prueba PD-RRHH-72, consistente en la resolución del directorio del seguro universitario Nº 01/04 y Nº 09/02 que indica que el Seguro Social Universitario es una entidad autónoma, valoración y fundamentación que carece de fundamentación legal y de seguridad jurídica, habiendo valorado el Tribunal de juicio solo las pruebas de descargo y no las de cargo, pues por las pruebas de cargo MP-D4, MPD-40, MPD-41.3 y MPD-41.6, evidencian que tenía la calidad de gerente general del seguro social universitario con responsabilidades penales y por mala administración técnica causó daño a los intereses del Estado que fue demostrado con todas las pruebas de cargo y descargo ofrecidas como la PD-RRCH-19, 20, 21, 22, 23, 25, 29, 30, 31, 32, 33, 40, 41, 54, 60, 68 y 69. Respecto al ilícito previsto por el art. 221 del CP, la Sentencia lo eximió de culpabilidad alegando que no celebró contrato alguno como funcionario público, no considerando que en su calidad de gerente general del seguro social universitario celebró de manera particular contratos que son Lesivos al Estado y en perjuicio de las entidades autónomas al tener conocimiento de la prohibición que existía por la Ley 2224, subsumiéndose la conducta del imputado al ilícito previsto por el art. 221 del CP. Con relación al tipo penal previsto por el art. 153 del CP, no consideró el Tribunal de mérito que al haber el imputado ejecutado y solicitado la elaboración del documento de transferencia a favor de Guillermo Suárez a sabiendas que tenía en ese entonces la calidad de funcionario público porque ejercía el cargo de rector, que se puede evidenciar por las documentales de cargo. Respecto al Beneficio en Razón de Cargo, el Tribunal de juicio arguyó que el ilícito no se acomodó a la conducta del imputado por que no era funcionario público, por otro lado, no se había demostrado que el imputado hubiere recibido regalos u otros beneficios para suscribir el convenio con la UTB respecto a la transferencia de los inmuebles, incurriendo el Tribunal de mérito en una errónea e incongruente valoración, ya que el imputado tenía la calidad de autoridad del Seguro Universitario al ser gerente general, beneficiándose con la compra y venta de dos inmuebles uno a su nombre y otro a nombre de su esposa, subsumiéndose su conducta a lo previsto por el art. 147 del CP. Respecto a José Luis Barrero Zarate, alega la Sentencia que su conducta no se subsumió al tipo penal previsto por el art. 224 del CP, no considerando que ejercía el cargo de director general administrativa y financiera de la Universidad, teniendo a su cargo el manejo de los recursos económico – financiero de la Universidad conforme evidencia la prueba de cargo MP-D-5. En cuanto al ilícito previsto por el art. 221 del CP, le resulta incongruente la fundamentación de la Sentencia, ya que, de las pruebas signadas como MP-D-9, MP-D-19, MP-D-20, MP-41-4, MP-D-41-5, MP-D-5, MP-D-56, MPD-38, MP-D-41.3, MP-D-41.33, demuestran la conducta dolosa del imputado subsumiéndose su conducta a lo previsto por el art. 221 del CP. En cuanto al delito previsto por el art. 153 del CP, le resulta incongruente la fundamentación de la sentencia cuando por las pruebas de cargo demostró que la conducta del imputado se subsumió al ilícito ya que ejercía el cargo de Director General Administrativo y Financiero de la Universidad. Con relación al delito previsto por el art. 147 del CP, la fundamentación de la Sentencia afirma que carece de fundamento legal, ya que, por las pruebas se demostró que la conducta del imputado se subsumió al ilícito acusado, ya que, se ha beneficiado de actos irregulares al suscribir el contrato de compra venta a su favor, de los lotes que fueron dados a la Universidad lo que se demostró mediante las pruebas signadas como MP-D-9, MP-d-19, MP-D-20, MP-D-41-5, MP-D-5, MP-D-56, MPD-38 y MPD-33. Respecto al imputado José Eduardo Yañez Shiriqui, se lo acusó por Conducta Antieconómica, no obstante la Sentencia carece de fundamentación al no considerar que en ese entonces era quien ejercía el cargo de asesor legal de la UAB, por lo que tenía las responsabilidades de sus actos como servidor público de la Universidad, causando por su mal asesoramiento daño al patrimonio de la Universidad que demostró con las pruebas de cargo ofrecidas como MP-2, MP-9, MP-19, MP-20, MPD-41.3, MPD-41.4, MPD-41.6, MP-D-41.1, MP.-D41.17 y MP-D41.22. Respecto al delito previsto por el art. 221 del CP, la Sentencia no consideró que el imputado en su condición de asesor legal de la UAB tenía responsabilidades de sus actos como servidor público al elaborar y suscribir el contrato de compra Nº 29/2005, conforme demuestran las pruebas MP-2, Mp-8, MP-15, MP-19, MP-20, MPD-41.3, MPD-41.4, MPD-41.6, MP-D-41.1, MP-D-41.17, MP-D-41.22. En cuanto al delito previsto por el art. 153 del CP, se ha demostrado que no exime de responsabilidad a la persona que la exime de obediencia debida, puesto que, antes de obedecer a un superior jerárquico para la ejecución de esa resolución este debe hacer cumplir lo dispuesto en la Constitución, aunque ello implique desobediencia a órdenes superiores, cuando estas son ilegales. En cuanto al delito previsto por el art. 147 del CP, la Sentencia en su fundamentación analítica intelectiva, se limitó a declarar la culpabilidad de Guillermo Suárez Zambrano solo por el delito de Beneficio en razón de cargo, eximiendo a los demás imputados de los delitos acusados, dice que no se ha demostrado que el imputado Roberto Rivero Chávez hubiere infringido la Ley 2224, cuando el referido imputado sí infringió dicha Ley al comprar dos lotes de terreno, uno a su favor y otra a nombre de su esposa. En cuanto al imputado José Luís Barrero Zárate, se demostró el dolo cuando fungía como representante del seguro social universitario en su calidad de presidente y director general administrativa y financiera de la Universidad, por lo que tenía el deber de hacer cumplir la Ley 2224