Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, sobre el deber de fundamentación exhaustiva en las resoluciones
III.2.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado
Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, con motivo a cuestionamientos referidos a incongruencia en el Auto de Vista impugnado, alegando que éste no se hubo circunscrito a los puntos formulados en apelación restringida por el casacionista, así como denunciar que el Tribunal de apelación refirió aspectos que no fueron motivo del citado recurso. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el caso concreto concluyó que “el Tribunal de apelación, no circunscribió su pronunciamiento a las cuestiones planteadas…porque omitió pronunciarse respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso…además de asumir conclusiones respecto a temáticas no planteadas en apelación… estableciéndose así, que los Vocales recurridos al pronunciar el Auto de Vista impugnado de casación, incurrieron en el vicio de incongruencia omisiva (ex silentio - infra petita), en inobservancia de las exigencias contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, quebrantando de esa forma los derechos del recurrente a los recursos, defensa y tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, establecidos en los arts. 115 y 119.I de la CPE”. Todo ello derivó en dejar sin efecto del fallo impugnado, brindando doctrina legal en torno al principio de congruencia en el marco del sistema de recursos de la Ley 1970, en los siguientes términos:
“El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”
En igual sentido, el precedente invocado reiteró la doctrina legal contenida en
Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, sobre el deber de fundamentación exhaustiva en las resoluciones judiciales, y, paramentos exigibles a fin de evidenciar si una falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, sentados en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. Así:
“…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”
“…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.”
Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al análisis de una denuncia relativa a yerro de incongruencia, en la que se inquirió al Tribunal de alzada haber omitido la resolución de varios motivos plenamente identificados en apelación restringida. El análisis de fondo, acreditó los extremos denunciados, motivando que el Auto de Vista impugnado fuese dejado sin efecto y sentar la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello a los Tribunales de alzada, no les está permitido discrecionalmente determinar o clasificar, qué motivos en su criterio son de fondo y merecen una respuesta fundamentada y qué motivos no tienen relevancia que no merezcan una respuesta debidamente fundamentada
- Por memorial presentado el 11 de abril de 2019, cursante de fs
- Por Sentencia 09/2018 de 28 de febrero (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la acusada Juana Mamani Mollo (fs
- En conocimiento del citado recurso la Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo
- Inobservancia a las reglas de congruencia entre acusación y sentencia, siendo que en Sentencia los
- Solicitó que previa admisión de su recurso se lo declare fundado y se ordene al
- El Tribunal de Sentencia Tercero dela ciudad de Oruro a través de la Sentencia 09/2018
- Formuló también que no existió ningún juicio o sentencia con calidad de cosa juzgada que
- Precisó que la sentencia afirmaba que “no es posible ofrecer en venta lotes de terreno
- Previa realización de audiencia de fundamentación complementaria, fs
- “comprendiendo…por estafa, el delito con el que se consigue lucro, valiéndose del engaño y legislativamente
- En el caso de autos, la acción desplegada por la acusada…se adecua perfectamente al tipo
- Con relación al defecto de incongruencia denunciado invocando el art
- Denuncia que el Tribunal de alzada, así como el Tribunal de juicio, incurrieron en defecto
- En su planteamiento, expresa que “la extinción de su condición de propietaria solo nace y
- Dicho razonamiento, sumado a otros elementos propios al caso concreto, motivó que el Auto de
- La recurrente invoca la contradicción entre el Auto de Vista 11/2019 y el Auto Supremo
- De manera previa, la Sala razona que el planteamiento procesal asumido en casación posee en
- Otra inconsistencia radica en la pretensión de la recurrente en esta fase procesal, pues sus
- Denuncia inobservancia a las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, siendo que
- Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, sobre el deber de fundamentación exhaustiva en las resoluciones
- “el a quo al emitir la sentencia, no identifica que prueba lo ha llevado a
- “cuando la prueba documental JM-D1, JM-D2, JM-D3, JM-D6, JM-D10, acredita mi incuestionable derecho de propiedad,
- De ahí en más, las afirmaciones en torno a la supuesta contradicción, únicamente rondan una
- Es así que, pese a que el planteamiento puesto a consideración del Tribunal de alzada
- El Auto de Vista 11/2019, abordó dicho cuestionamiento, dentro de una perspectiva de amplia favorabilidad
- Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la contradicción pretendida no es evidente, restando
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
