En cuanto al segundo motivo el recurrente invocó el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de
Respecto al primer motivo el recurrente invocó el Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo donde constató que el Tribunal de alzada adoptó la determinación de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida formulada por el imputado, con base a criterios que no fueron puestos en su conocimiento para su subsanación y pese a que el recurrente en otro de sus motivos observó la previsión del art. 408 del CPP, pues si bien no hizo una manifestación expresa de qué aplicación pretendía, podía colegirse del contenido de la solicitud realizada tanto en el recurso de apelación restringida como en el de subsanación; aspecto, por el que se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “En consecuencia, la decisión de rechazo del recurso de apelación restringida de los motivos 1) a 5), asumida por el Tribunal de apelación, a través de la resolución judicial impugnada, ha vulnerado el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo, pues por un lado su decisión se basó en supuestos defectos que no fueron advertidos al recurrente oportunamente para su subsanación dentro del plazo otorgado por el art. 399 del CPP, y por otro, no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar estas exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva, sin limitarse a una aplicación literal de la disposición legal o aplicarla de forma excesivamente rigurosa y formalista, determinando obstáculos innecesarios carentes de justificación. A tal efecto, todo tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende.”
En cuanto al segundo motivo el recurrente invocó el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación Niño, Niña o Adolescente, donde constató que el Tribunal de alzada ante la presentación del memorial de subsanación, de haber advertido el incumplimiento de las observaciones realizadas para su corrección o subsanación, no dio aplicación a la última parte del art. 399 del CPP, que señala: “Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”, pues ante la presentación del mencionado memorial, por decreto dispuso la radicatoria del recurso y siguiendo el trámite previsto por ley, señaló audiencia de fundamentación del recurso, la que se llevó a cabo, para posteriormente disponer que el trámite prosiga su curso hasta emitir la resolución respectiva, dando lugar a la prosecución del trámite del recurso dispuesto por los arts. 411 y 412 del CPP; empero, no resolvió el fondo del recurso de apelación, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “En ese contexto, queda en evidencia que el Tribunal de alzada, implícitamente asumió el cumplimiento de las observaciones efectuadas al recurso de apelación restringida formulada por la parte imputada, por lo que aplicando el principio pro actione o favor actionis, principio que determina que las reglas de aplicación en el caso de admisibilidad, deben “permitirse” antes que “restringirse” las acciones a los medios de examen de la resolución judicial y el antiformalismo de todos los medios impugnatorios, en respeto del contenido esencial del derecho de recurrir; al contar con los elementos suficientes y necesarios, debió ingresar al análisis de fondo de los motivos alegados por el imputado en apelación, anteponiendo la aplicación de los principios de interpretación más favorable para la efectivización del derecho fundamental (derecho de recurrir), porque no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución; principio de proporcionalidad, que establece que la interpretación debe efectivizar del derecho constitucional; que la exigencia de los requisitos de admisión deben ser proporcionales con el fin; y el principio de subsanación, que determinan que no puede ser rechazado un recurso sin que se le otorgue al recurrente la oportunidad de subsanarla; de lo que se concluye que una irregularidad formal no puede obstaculizar un derecho constitucional”
- Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 44/2017 de 24 de octubre (fs
- Contra la referida Sentencia, Sergio Andrés Claros Terán apoderado legal de la acusadora particular María
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 648/2019-RA de 22 de agosto,
- Reclama que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto inconvalidable establecido por el art
- Por otra parte reclama que el Tribunal de alzada no debió señalar que se tiene
- Finalmente el recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario resultan
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Auto
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 648/2019-RA de 22 de agosto, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 44/2017 de 24 de octubre, el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental
- II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora particular
- Notificado con la Sentencia, Sergio Andrés Claros Terán apoderado legal de la acusadora particular María
- Valoración defectuosa de la prueba, en relación al dictamen pericial signado como prueba MP4, que
- En el otrosí 1º, solicita señalamiento de audiencia de fundamentación oral
- II.3. Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La
- Notificado el apoderado de la acusadora particular con tal determinación, presentó memorial bajo el título
- II.4. Del decreto de 28 de agosto de 2018
- Ante la presentación del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida, la Sala Penal
- II.5. Del decreto de 9 de noviembre de 2018
- En mérito a la solicitud presentada por la imputada que refiere: adelantar el sorteo de
- Previa referencia de antecedentes procesales refiere, que el apelante no cumplió de manera efectiva ni
- Afirma el Tribunal de alzada que el apelante manifiesta la falta de fundamentación de la
- Sin perjuicio de lo anterior en cuanto a la falta de fundamentación de la Sentencia,
- En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba MP4, precisa que fue valorado en
- Notificado con el Auto de Vista el apoderado de la acusadora particular, solicitó explicación, complementación
- En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de
- Corresponde puntualizar, que los motivos primero y segundo, a fin de evitar reiteraciones innecesarias serán
- En cuanto al segundo motivo el recurrente invocó el Auto Supremo 158/2016-RRC de 7 de
- De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron una cuestión procesal que resulta similar a
- Efectuado el sorteo, se remitió los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental
- En vista del memorial de subsanación, el Tribunal de alzada emitió el decreto de 28
- En mérito a la solicitud de adelantar el sorteo de Vocal relator y dictar Auto
- Añade el Auto de Vista impugnado, que el apelante manifiesta la falta de fundamentación de
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado hubiera referido, sin perjuicio de lo
- Finalmente refiere el Tribunal de alzada que respecto a la valoración defectuosa de la prueba
- De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que la denuncia efectuada por el recurrente,
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el fallo impugnado incurrió en contradicción, con el
- III
- El recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario resultan ilegales;
- Al respecto invocó el Auto Supremo 24/2014-RRC de 24 de marzo, que fue dictado por
- Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la
- Por Auto de 14 de enero de 2019, la presidenta de la Sala Penal Cuarta
- De esa relación de antecedentes, resulta evidente la vulneración al derecho al juez natural como
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
