Auto Supremo AS/1007/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1007/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

Del reclamo traído en casación, cita el recurrente como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013


Del reclamo traído en casación, cita el recurrente como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Medina Tabo, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, proceso en el cual, se evidenció que el Tribunal de Alzada concluyó que la edad de la víctima se podía presumir y, que le correspondía al imputado probar que la víctima era mayor de 14 años, contradiciendo al párrafo tercero de la doctrina legal del precedente invocado -Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero-, respecto a la carga de la prueba al acusador, estableciendo como doctrina legal aplicable la siguiente:

“Se infringe el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, trasladando de forma indebida la carga de la prueba a éste, vulnerando así el principio acusatorio, reconocido también como garantía por la jurisprudencia constitucional, toda vez que dicho principio no sólo dispone que la titularidad de la acción penal en delitos de acción penal pública y en los de instancia de parte (cuando se han activado), corresponde al Ministerio Publico, sino determina que la carga de la prueba corresponde al titular de la acción o acusador; al respecto, el Auto Supremo Nro. 131/2007 de 31 de enero de 2007 (invocado como precedente contradictorio), como parte de su doctrina legal establece: “Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, (…)”, consecuentemente, se deja una vez mas establecido que la carga de la prueba corresponde al acusador, sea público o privado, y bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno a más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado, lo contrario vulnera los artículos 116 parágrafos I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código de Procedimiento Penal relativo a los artículos 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado; y, 16, 17 y 70 de la Ley Nro, 1970, y con ellos los principios de inocencia y acusatorio, además el derecho de la tutela judicial efectiva, todos como elementos de debido proceso, aspecto que converge en defecto absoluto inconvalidable conforme establece el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal”