La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto
Finalmente, sostienen con relación al defecto previsto en el inciso 11) del art. 370 del CPP, relativo a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, que conforme el art. 342 del CPP, el juicio se apertura sobre la acusación fiscal, pero consideran que no se evidenció la autoría del delito de Portación de arma de fuego y Secuestro, pues consideran que los hechos acusados no se adecuan a los elementos constitutivos del tipo penal, invocando como precedente contradictorio el A.S. 601/2016 RRC de 10 de agosto, refiriendo también diferentes Sentencias Constitucionales.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada de acuerdo a las siguientes argumentaciones:
Luego de realizar distintas consideraciones respecto a los antecedentes del proceso, a la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida, así como delimitar su competencia, refirió en el considerando V, que de la revisión del memorial de apelación los recurrentes señalaron la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme lo prevé el art. 370 inc. 1) del CPP, donde sostuvieron que no fuesen los autores del hecho y no se los identificó con el respectivo acta de reconocimiento de personas, siendo que la víctima en su declaración expresó solo haber escuchado voces, así en juicio oral la misma los hubiera identificado en una contradicción, donde solicitó la aplicación del principio in dubio pro reo al existir supuesta duda en sus participaciones; es así, que del análisis de los hechos acusados el Tribunal de alzada evidenció que la acusación aduce que a horas 21:30 pm, del 23 de abril de 2016, los imputados Miguel Sebastián Roca e Isai Mori Guevara ingresaron de forma violenta al domicilio de la víctima, secuestrándola donde exigieron posteriormente la suma de $us. 300.000 Dólares Americanos, conclusión emergente de las atestaciones de Yuliana Grivanessa Méndez y Sgto. Martín Gavincha
- Por memorial presentado el 6 de mayo de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 656/2019-RA de 23 de agosto,
- Los recurrentes indican que en apelación restringida acusaron la errónea aplicación de la ley, toda
- Asimismo respecto al considerando cuarto del fallo cuestionado el Tribunal de apelación se limita a
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 656/2019-RA de 23 de agosto, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 66/2017 de 23 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Como hechos generadores del presente proceso penal se tiene que la denunciante Leda Luz Cartagena
- PRIMERO
- Los imputados Miguel Sebastián Roca Guardia e Isai Mori Guevara interpusieron recurso de apelación restringida,
- Bajo el subtítulo de errónea aplicación de la ley sustantiva, sostuvieron que no se tuviera
- Que, bajo el subtítulo de violación de normas procesales expresaron que el imputado no estaba
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto
- Seguidamente, extrayendo lo expresado por la testigo Yuliana Grivanessa Méndez, se señaló que la misma
- A su vez, extrayendo lo vertido por el testigo Martín Gavincha, se señaló que fue
- Dichas pruebas testificales fueron corroborados por la documental de cargo del Ministerio Público, consistente en
- Que, los acusados no propusieron pruebas de descargo a efectos de ejercer su derecho a
- En el presente caso, los imputados Miguel Sebastián Roca Guardia e Isai Mori Guevara, denunciaron
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Conforme al A
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el presente caso, los recurrentes indican que en etapa de apelación restringida acusaron la
- El Tribunal de alzada expresó que los recurrentes señalaron la inobservancia o errónea aplicación de
- Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, así como el
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de apelación haya emitido una
- A mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que si bien los recurrentes, en casación
- En consecuencia, por lo anteriormente explicado se llega a determinar que el Tribunal de alzada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
