Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, así como el
Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, así como el agravio traído en casación relativo a que se hubiera incurrido en la emisión de una respuesta incompleta al no resolverse ni valorarse todos los agravios denunciados en apelación restringida relativos a los arts. 37, 38 del CP, 342 y 370 incs. 1), 2), 4), 5), 7) y 11) del CPP; se tiene que los recurrentes; en su recurso de apelación se limitaron a señalar una supuesta errónea aplicación de la ley vinculada a los incisos 1), 2), 4), 5), 7) y 11) del art. 370 del CPP, sin que mínimamente se ingrese a desarrollar cada uno de los defectos de Sentencia aludidos, que tienen una contenido y alcance distinto en vez de ello de forma totalmente genérica expresaron los recurrentes que no se hubiese demostrado el hecho acusado, lo propio ocurrió cuando enfatizaron los agravios de errónea aplicación de la ley sustantiva, de la falta de individualización y de la inobservancia de las reglas de la congruencia entre la acusación y la Sentencia, pues continuaron alegando de forma abstracta la supuesta duda de fuesen los autores del delito de Secuestro y Portación de Armas de fuego, al no existir una acta de reconocimiento de personas y no existir supuestamente los elementos constitutivos de los tipos penales acusados; empero, omitieron de forma expresa y fundamentada discernir sobre cada defecto de Sentencia denunciado, e incursos en los incisos 1), 2), 4), 5), 7) y 11) del CPP; de ahí, que el Tribunal de alzada en base a su competencia delimitada conforme manda el art. 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum, analizó la problemática genérica planteada relativa a la supuesta errónea aplicación de la ley, vinculada a los seis defectos de Sentencia señalados precedentemente, donde realizó el control de legalidad sobre los fundamentos de la Sentencia, con relación a los hechos acusados, verificando la responsabilidad penal de los recurrentes, al determinar que los mismos ingresaron de forma violenta al domicilio de la víctima con armas de fuego, procedieron al secuestro y a solicitar rescate por ella; a su vez, también el Tribunal de alzada realizó el control de logicidad al verificar el valor probatorio otorgado a las atestaciones de los testigos Yuliana Grivanessa Méndez y el Sgto. Martín Gavincha, así como la respectiva verificación sobre el valor probatorio asignado a las documentales 6.2.1, 6.2.2, 6.2.5, 6.2.8, 6.2.9, 6.2.10 y 6.2.12, al margen de verificar la carencia de pruebas de descargo, de donde arribó a la conclusión de que la Sentencia impugnada no hubiere incurrido en ninguno de los defectos previstos en el art. 370 del CPP, conforme al principio de la sana crítica y verdad material
- Por memorial presentado el 6 de mayo de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 656/2019-RA de 23 de agosto,
- Los recurrentes indican que en apelación restringida acusaron la errónea aplicación de la ley, toda
- Asimismo respecto al considerando cuarto del fallo cuestionado el Tribunal de apelación se limita a
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 656/2019-RA de 23 de agosto, de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 66/2017 de 23 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Como hechos generadores del presente proceso penal se tiene que la denunciante Leda Luz Cartagena
- PRIMERO
- Los imputados Miguel Sebastián Roca Guardia e Isai Mori Guevara interpusieron recurso de apelación restringida,
- Bajo el subtítulo de errónea aplicación de la ley sustantiva, sostuvieron que no se tuviera
- Que, bajo el subtítulo de violación de normas procesales expresaron que el imputado no estaba
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto
- Seguidamente, extrayendo lo expresado por la testigo Yuliana Grivanessa Méndez, se señaló que la misma
- A su vez, extrayendo lo vertido por el testigo Martín Gavincha, se señaló que fue
- Dichas pruebas testificales fueron corroborados por la documental de cargo del Ministerio Público, consistente en
- Que, los acusados no propusieron pruebas de descargo a efectos de ejercer su derecho a
- En el presente caso, los imputados Miguel Sebastián Roca Guardia e Isai Mori Guevara, denunciaron
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su
- III.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Conforme al A
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el presente caso, los recurrentes indican que en etapa de apelación restringida acusaron la
- El Tribunal de alzada expresó que los recurrentes señalaron la inobservancia o errónea aplicación de
- Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, así como el
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de apelación haya emitido una
- A mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que si bien los recurrentes, en casación
- En consecuencia, por lo anteriormente explicado se llega a determinar que el Tribunal de alzada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
