Auto Supremo AS/1032/2019-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1032/2019-RI

Fecha: 03-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1032/2019-RI.
Fecha: 3 de octubre de 2019
Expediente: LP-113-19-A.
Partes: Alberto Calle Apaza c/ Elías Mamani Apaza, Antonio Vargas Ichuta y
Susana Mamani de Vargas.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 806 a 808, presentado por Alberto Calle Apaza, impugnando el Auto de Vista Nº 422/2019 de 19 de junio, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 803 a 804 vta., en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación del auto de ejecutoria promovido en ejecución de sentencia de proceso ordinario, seguido por el recurrente contra Elías Mamani Apaza, Antonio Vargas Ichuta y Susana Mamani de Vargas, el Auto de concesión de 1 de agosto de 2019 cursante a fs. 811; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cursa Resolución Nº 860/2018 de 23 de agosto a fs. 704 y vta., que describe la tramitación del proceso de nulidad de escritura pública, cancelación de partida y resarcimiento de daños y perjuicios que mereció la Sentencia ejecutoriada Nº 195/2010 de 23 de agosto, cursante de fs. 143 a 145, que declaró PROBADA la demanda, en consecuencia declara nula y sin valor la Escritura Pública N° 1092/1996 de 28 de noviembre referida respecto a la partida computarizada Nº 01384574 que fue traspasada a la Matrícula Computarizada Nº 2014010001275 de propiedad actual del Banco Ganadero S.A., entidad que fue ajena al proceso y que de acuerdo al art. 299 del Código Procesal Civil, establece que la cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores, pero que en ningún caso afectará o alcanzará a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos que tengan título inscrito en el registro público tal el caso del Banco Ganadero S.A., por lo que declaró INEJECUTABLE LA SENTENCIA Nº 195/2010, que al no merecer recurso alguno a fs. 733 por Auto de 30 de octubre de 2018 fue declarada EJECUTORIADA.
2. Ante dicha situación, la parte demandante por memorial de fs. 736 a 738, presentó recurso de revocatoria bajo alternativa de apelación contra el Auto de 30 de octubre de 2018 que declaró inejecutable la Sentencia Nº 195/2010 de 23 de agosto cursante de fs. 143 a 145, misma que fue rechazada por el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de El Alto, mediante Resolución Nº 40/2019 de 16 de enero cursante de fs. 744 y vta., y siendo que alternativamente la parte demandante interpuso recurso de apelación el A quo determinó conceder la apelación en efecto suspensivo.

3. El Auto de Vista Nº 422/2019 de 19 de junio de fs. 803 a 804 vta., pronunciado por la Sala Civil, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio Definitivo 30 de octubre de 2018 cursante a fs. 733.

4. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Alberto Calle Apaza, mediante el memorial de fs. 806 a 808, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El caso presente trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que declaró probada la resolución que declaró EJECUTORIADA E INEJECUTABLE LA SENTENCIA, misma que se originó en ejecución de sentencia de demanda ordinaria de nulidad sobre escritura pública, cancelación de partida, resarcimiento de daños y perjuicios; por consiguiente, al tenor de la previsión contenida en el art. 270.II del Código Procesal Civil, el recurso de casación no es procedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
Por precepto constitucional contenido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo no es menos evidente que ese principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita su procedencia para dos casos, a) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y b) En los casos expresamente establecidos por ley.
Se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad fue, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley Nº 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así en otros casos.
A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar qué se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. Nº 0092/2010-R orientó que: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para que una resolución como es un Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en los arts. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil, entre otros, que pese a tener la calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios art. 270.II del referido código.
III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente, el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra limitado, por lo que, para el caso en cuestión, es decir resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución conforme a lo delineado en el art. 400 de la Ley Nº 439, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, es por dicho motivo que le es aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que ese efecto de apelación permite el normal desarrollo de esta fase, (debido a que el efecto devolutivo ha de permitir que el juez de la causa continúe con el normal desarrollo de la misma sin interrumpir esa fase), entonces bajo ese entendimiento ninguna cuestión emergente en esta etapa puede ser considerada como definitiva, por ende ninguna resolución dispuesta en la misma se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.3, un criterio disímil importaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en la fase de ejecución de sentencia .
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el caso de autos, se tiene que la presente causa se tramitó como consecuencia de un proceso ordinario de ejecución de sentencia en el que se emitió la Resolución Nº 860/2018 de 23 de agosto cursante a fs. 704 y vta., declarando INEJECUTABLE la Sentencia Nº 195/2010, misma que al no merecer recurso alguno, por Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de octubre de 2018 cursante a fs. 733, fue declarada expresamente EJECUTORIADA.
Resolución que mereció el recurso de revocatoria bajo alternativa de apelación de la parte demandante cursante de fs. 736 a 738, mismo que fue rechazado por el A quo ( fs. 744 y vta.), pero fue concedido en apelación, erróneamente, bajo el efecto suspensivo, puesto que al ser interpuesto en la fase de ejecución de sentencia sólo correspondía hacerlo en efecto devolutivo, impugnación que mereció la emisión del Auto de Vista Nº 422/2019 de 19 de junio que CONFIRMÓ dicha resolución, ante lo cual la parte demandante hoy recurrente por memorial de fs. 806 a 808 interpuso recurso de casación, mismo que erradamente fue concedido.
Partiendo de ese antecedente, tratándose de un Auto Interlocutorio dictado en relación al apersonamiento del dueño del folio real que se pretendía dejar sin efecto, dentro de un proceso ordinario en fase de ejecución de sentencia se tiene que el mismo está reglado de acuerdo al art. 260 del Código Procesal Civil, que establece que las apelaciones tendrán efecto suspensivo sólo en procesos ordinarios expresamente señalados por ley, en tal caso no está abierto para todo tipo de procesos sino sólo a procesos ordinarios en los que se haya dictado un auto de vista que devenga de la apelación en revisión de la sentencia y otras resoluciones señaladas expresamente por ley, tal como señala la doctrina aplicable al caso, expresada en el considerando III de la presente resolución.
El Código Procesal Civil establece variedad de procesos, así en el Título IV, capítulo primero está el proceso ordinario, en el capítulo segundo del mismo libro está el proceso extraordinario, en el capítulo tercero sección I se encuentran los procesos de estructura monitoria, en la sección segunda del mismo capítulo el proceso ejecutivo, en la sección III del mismo capítulo están otros procesos monitorios y en el título V se encuentran establecidos los procesos de ejecución cuyo capítulo primero refiere a los procesos en ejecución de sentencia. De lo referido, la normativa procesal claramente establece procesos distintos al proceso ordinario.
En tal sentido el art. 270.I del Código Procesal Civil, respecto a la procedencia del recurso de casación refiere: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”. (las negrillas son nuestras), por tal motivo, en el caso concreto se puede advertir a contrario sensu que en dicha resolución proveniente de proceso emergente de ejecución de sentencia, no es factible el recurso de casación, porque la normativa únicamente establece la procedencia del recurso de casación para resoluciones emergentes de los procesos ordinarios y algunas expresadas por ley, no siendo este el caso, por lo que corresponde denegar el recurso.
En tal situación se concluye que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son susceptibles de reposición y apelación en el efecto devolutivo únicamente, mas no del recurso de casación, debido a que la fase de ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún trámite, recurso ordinario o extraordinario, conforme se ha orientado, sin importar la esencia de la resolución dictada.
En mérito a lo examinado, por razón lógica y sentido común es innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos por el art. 274 de la Ley Nº 439. De donde se concluye que la parte recurrente no cumplió con la regla contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil, respecto a la procedencia del recurso, que recae en causal de improcedencia del mismo.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I, 274.II núm. 2) y 220.I núm. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 220.I núm. 1) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE del recurso de casación cursante de fs. 806 a 808, presentado por Alberto Calle Apaza, impugnando el Auto de Vista Nº 422/2019 de 19 de junio, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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