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2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Paulito Robles Cruz mediante memorial cursante de fs. 486 a 492; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 292/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 509 a 513 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia de 14 de septiembre de 2018, declarando IMPROBADA la demanda principal, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
De la revisión de la cédula de identidad que perteneció a Benita Montaño (fs. 165) se aprecia que para la firma se insertó el texto “IGNORA”, lo cual conduce a presumir que no sabía firmar, o sea que en la suscripción del documento privado respecto a una persona que no sepa o no pueda firmar, la ley no proveyó un formalismo tan riguroso como al caso de los analfabetos, sino por su situación de conocimiento del documento y para atestiguar su consentimiento ameritaba la firma a ruego y la impresión de sus huellas, de la lectura de los testimonios de transferencia de fs. 92 a 93 y 95 a 98 vta., se tiene que consignó el hecho de que Benita Montaño no sabía firmar y conforme a literal de fs. 163 a 164 y 170 a 171 vta., se tiene que cumplieron los requisitos previstos para este tipo de situaciones al existir la firma a ruego de dos personas así como la firma de los testigos instrumentales, no existiendo prueba alguna que acredite que Benita Montaño hubiera sido analfabeta, por lo que no resulta aplicable lo preceptuado en el art. 1299 del CC
De la revisión de la cédula de identidad que perteneció a Benita Montaño (fs. 165) se aprecia que para la firma se insertó el texto “IGNORA”, lo cual conduce a presumir que no sabía firmar, o sea que en la suscripción del documento privado respecto a una persona que no sepa o no pueda firmar, la ley no proveyó un formalismo tan riguroso como al caso de los analfabetos, sino por su situación de conocimiento del documento y para atestiguar su consentimiento ameritaba la firma a ruego y la impresión de sus huellas, de la lectura de los testimonios de transferencia de fs. 92 a 93 y 95 a 98 vta., se tiene que consignó el hecho de que Benita Montaño no sabía firmar y conforme a literal de fs. 163 a 164 y 170 a 171 vta., se tiene que cumplieron los requisitos previstos para este tipo de situaciones al existir la firma a ruego de dos personas así como la firma de los testigos instrumentales, no existiendo prueba alguna que acredite que Benita Montaño hubiera sido analfabeta, por lo que no resulta aplicable lo preceptuado en el art. 1299 del CC
- Partes: Marcelina Robles Cruz, Justina Robles Cruz, Justa Robles Vda
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- b) Que el Tribunal de alzada elude la aplicación y cumplimiento de las reglas precisas
- Contestación al recurso de casación
- Que los recurrentes no se pronunciaron sobre los fundamentos expuestos en el Auto de Vista
- Que, en cuanto a la falta de forma, refiere que no demostraron que la vendedora
- CONSIDERANDO III
- En este entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual
- Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, orientó que: “Al margen
- CONSIDERANDO IV
- Que el Juez de la causa declaró probada la demanda precisando que en el contrato
- Determinación que es modificada por el Tribunal de apelación quien refiere que para este tipo
- Teniendo claro los antecedentes del proceso, antes de ingresar al estudio del presente caso, es
- Partiendo del citado entendimiento en el caso presente la recurrente pretende la nulidad de los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
