Que el Juez de la causa declaró probada la demanda precisando que en el contrato
Para tener un panorama más claro de lo debatido, es necesario realizar algunas precisiones inherentes a los antecedentes del proceso. A ese fin se tiene que los demandantes por medio de su escrito de fs. 42 a 44, aclarado y ampliado de fs. 42 a 44 y 45 a 46 demandaron la nulidad de una transferencia, expresando que el 26 de abril de 2016 falleció su madre Benita Cruz Montaño, ante tal contingencia se reunieron todos los hermanos para hacer la respectiva aceptación de herencia, pero se enteraron que su hermano menor Paulito Robles Cruz era el actual titular de dos propiedades que en vida fueron de su madre, venta de la cual adquirieron conocimiento después del fallecimiento de su madre, expresando que no se pudo realizar esta transferencia porque su difunta madre no sabía leer o escribir y al momento de su fallecimiento tenía más de 78 años, con base en dicho antecedente solicitó la nulidad del contrato de transferencia de 02 de octubre de 2013 sobre el inmueble ubicado en Quirusillas, Provincia Florida denominado Quirusillas parcela 004 inscrito en DDRR, precisando que la causa ilícita surge al hacer aparecer a la vendedora como Benita Montaño excluyendo su apellido paterno al momento de realizar la venta, habiendo falseado la verdadera identidad de su madre en evidente ilicitud conforme al art. 549 num. 3) del CC. Asimismo señala que los documentos adolecen de la falta de forma que establece la ley, conforme manda el art. 1299 ya que en el contrato de la litis falta la persona que firme a ruego por la vendedora vulnerando el art. 1299 del citado código Civil
La parte demandada planteó excepciones y contestó en forma negativa manifestando que al haber suscrito los contratos ahora observados de compra y venta pagó un monto de dinero como contraprestación, lo que hace inviable cualquier afectación a la legítima de los demandados al existir libre disposición de bienes por parte del titular, sobre el cambio de nombre expresa que no realizó ningún trámite de esa característica, en cuanto a la falta de forma prevista en el art. 1299 del CC, precisa que la nota notarial dice “LA SEÑORA BENITA MONTAÑO, VENDEDORA, ignora firmar por lo que imprime sus huellas digitales y presenta dos testigos a ruego que responde al nombre de ROSA RIAS VALLEJOS (…) Y MARLEY GONZALES (…),” es decir la personas antes nombradas actúan en la presente transferencia como testigos y como firmantes a ruego, por lo que expresa haber cumplido con lo que señala la norma.
Que el Juez de la causa declaró probada la demanda precisando que en el contrato de compra y venta de 2 de octubre de 2013 Benita Montaño transfiere a Paulito Robles Cruz, pero dicho acto que no cumple con la exigibilidad de la norma al carecer este de la intervención del testigo que firma a ruego por la vendedora Benita Montaño, que si bien el documento protocolizado en el Instrumento Público Nº 229/2013 de 17 de octubre consta la intervención de los testigos instrumentales José Adolfo Cadima y Víctor Carrasco, pero no consta la intervención de la persona que firma a ruego por la vendedora estando demostrado el incumplimiento a la norma prevista en el art. 1295 del CC
La parte demandada planteó excepciones y contestó en forma negativa manifestando que al haber suscrito los contratos ahora observados de compra y venta pagó un monto de dinero como contraprestación, lo que hace inviable cualquier afectación a la legítima de los demandados al existir libre disposición de bienes por parte del titular, sobre el cambio de nombre expresa que no realizó ningún trámite de esa característica, en cuanto a la falta de forma prevista en el art. 1299 del CC, precisa que la nota notarial dice “LA SEÑORA BENITA MONTAÑO, VENDEDORA, ignora firmar por lo que imprime sus huellas digitales y presenta dos testigos a ruego que responde al nombre de ROSA RIAS VALLEJOS (…) Y MARLEY GONZALES (…),” es decir la personas antes nombradas actúan en la presente transferencia como testigos y como firmantes a ruego, por lo que expresa haber cumplido con lo que señala la norma.
Que el Juez de la causa declaró probada la demanda precisando que en el contrato de compra y venta de 2 de octubre de 2013 Benita Montaño transfiere a Paulito Robles Cruz, pero dicho acto que no cumple con la exigibilidad de la norma al carecer este de la intervención del testigo que firma a ruego por la vendedora Benita Montaño, que si bien el documento protocolizado en el Instrumento Público Nº 229/2013 de 17 de octubre consta la intervención de los testigos instrumentales José Adolfo Cadima y Víctor Carrasco, pero no consta la intervención de la persona que firma a ruego por la vendedora estando demostrado el incumplimiento a la norma prevista en el art. 1295 del CC
- Partes: Marcelina Robles Cruz, Justina Robles Cruz, Justa Robles Vda
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- b) Que el Tribunal de alzada elude la aplicación y cumplimiento de las reglas precisas
- Contestación al recurso de casación
- Que los recurrentes no se pronunciaron sobre los fundamentos expuestos en el Auto de Vista
- Que, en cuanto a la falta de forma, refiere que no demostraron que la vendedora
- CONSIDERANDO III
- En este entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual
- Asimismo el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, orientó que: “Al margen
- CONSIDERANDO IV
- Que el Juez de la causa declaró probada la demanda precisando que en el contrato
- Determinación que es modificada por el Tribunal de apelación quien refiere que para este tipo
- Teniendo claro los antecedentes del proceso, antes de ingresar al estudio del presente caso, es
- Partiendo del citado entendimiento en el caso presente la recurrente pretende la nulidad de los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.
