Auto Supremo AS/1080/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1080/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Que el Juez de la causa declaró probada la demanda precisando que en el contrato

Para tener un panorama más claro de lo debatido, es necesario realizar algunas precisiones inherentes a los antecedentes del proceso. A ese fin se tiene que los demandantes por medio de su escrito de fs. 42 a 44, aclarado y ampliado de fs. 42 a 44 y 45 a 46 demandaron la nulidad de una transferencia, expresando que el 26 de abril de 2016 falleció su madre Benita Cruz Montaño, ante tal contingencia se reunieron todos los hermanos para hacer la respectiva aceptación de herencia, pero se enteraron que su hermano menor Paulito Robles Cruz era el actual titular de dos propiedades que en vida fueron de su madre, venta de la cual adquirieron conocimiento después del fallecimiento de su madre, expresando que no se pudo realizar esta transferencia porque su difunta madre no sabía leer o escribir y al momento de su fallecimiento tenía más de 78 años, con base en dicho antecedente solicitó la nulidad del contrato de transferencia de 02 de octubre de 2013 sobre el inmueble ubicado en Quirusillas, Provincia Florida denominado Quirusillas parcela 004 inscrito en DDRR, precisando que la causa ilícita surge al hacer aparecer a la vendedora como Benita Montaño excluyendo su apellido paterno al momento de realizar la venta, habiendo falseado la verdadera identidad de su madre en evidente ilicitud conforme al art. 549 num. 3) del CC. Asimismo señala que los documentos adolecen de la falta de forma que establece la ley, conforme manda el art. 1299 ya que en el contrato de la litis falta la persona que firme a ruego por la vendedora vulnerando el art. 1299 del citado código Civil
La parte demandada planteó excepciones y contestó en forma negativa manifestando que al haber suscrito los contratos ahora observados de compra y venta pagó un monto de dinero como contraprestación, lo que hace inviable cualquier afectación a la legítima de los demandados al existir libre disposición de bienes por parte del titular, sobre el cambio de nombre expresa que no realizó ningún trámite de esa característica, en cuanto a la falta de forma prevista en el art. 1299 del CC, precisa que la nota notarial dice “LA SEÑORA BENITA MONTAÑO, VENDEDORA, ignora firmar por lo que imprime sus huellas digitales y presenta dos testigos a ruego que responde al nombre de ROSA RIAS VALLEJOS (…) Y MARLEY GONZALES (…),” es decir la personas antes nombradas actúan en la presente transferencia como testigos y como firmantes a ruego, por lo que expresa haber cumplido con lo que señala la norma.
Que el Juez de la causa declaró probada la demanda precisando que en el contrato de compra y venta de 2 de octubre de 2013 Benita Montaño transfiere a Paulito Robles Cruz, pero dicho acto que no cumple con la exigibilidad de la norma al carecer este de la intervención del testigo que firma a ruego por la vendedora Benita Montaño, que si bien el documento protocolizado en el Instrumento Público Nº 229/2013 de 17 de octubre consta la intervención de los testigos instrumentales José Adolfo Cadima y Víctor Carrasco, pero no consta la intervención de la persona que firma a ruego por la vendedora estando demostrado el incumplimiento a la norma prevista en el art. 1295 del CC