Auto Supremo AS/1084/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1084/2019

Fecha: 22-Oct-2019

De los agravios expuestos por la parte demandante, se extraen de manera ordenada y en

3. Tomando en cuenta la anulación mencionada supra, se pronunció a dictar el Auto de Vista N° 251/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 556 a 558 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia de 1 de julio de 2010 de fs. 325 a 326 vta., y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 8 a 9 ampliada a fs. 174 a 175 vta. en los términos expuestos en el presente fallo.
El Tribunal Ad quem determinó que a la inexactitud sobre la fecha de la sentencia no configura error, ya que no afecta al fondo del fallo y menos aún puede dar lugar a su nulidad de acuerdo al principio de especificidad. En lo pertinente al agravio de la falta de referencia al memorial de subsanación de fs. 174 a 175 vta., dicho aspecto no genera nulidad del fallo por cuanto no se ha provocado ningún perjuicio a los recurrentes. Respecto a la falta de citación a la Alcaldía Municipal de San José de Chiquitos no se puede dejar de lado que pueden existir otras actuaciones procesales que demuestren que la entidad municipal tuvo conocimiento de la existencia de la demanda de usucapión; además cursa a fs. 197 una diligencia de notificación. Acerca de la falta de citación a presuntos propietarios y la no designación de defensor de oficio, empero al haberse declarado probada la excepción previa de oscuridad de la demanda fue subsanada de fs. 174 a 175 vta., donde se señaló nuevamente a los presuntos propietarios y se dispuso la citación de edictos, se identificó a la parte demandada. En lo concerniente al error en la valoración de la prueba se aprecia que los demandantes no negaron ni desvirtuaron que la propietaria era su madre y suegra, quien adquirió el bien estando casada con Darío Severiano Méndez Cuellar e inclusive debe considerarse que Petrona Oliva de Méndez falleció el 4 de enero de 2006 y la demanda de usucapión fue presentada el 1 de julio de 2010, sin cumplirse el plazo de 10 años. Finalmente, en cuanto a las mejoras introducidas en el inmueble, las declaraciones de fs. 269 a 275 establecieron que quien encomendó la construcción de la casa fue la señora Petrona Oliva madre del codemandante Rubén Darío Méndez Oliva, siendo esta casa del matrimonio con Darío Méndez Cuellar; elementos de convicción que llevan al convencimiento de que las mejoras no fueron realizadas por ninguna de las partes en juicio, debiendo salvarse los derechos sucesorios respectivos que correspondieran sobre las mejoras al fallecimiento de quien las introdujo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por la parte demandante, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1. Manifestaron que el auto de vista impugnado ha efectuado una incorrecta aplicación de los arts. 87, 106, 110 y 138 del Código Civil, sosteniendo que tienen demostrada su posesión que data desde el 19 de abril de 1986, sobre la superficie de 1.162 m2 diferente a la superficie de 889 m2 mediante Escritura Pública Nº 130/93, que corresponde a un contrato de préstamo de dinero