Petitorio
Recuerdan que las autoridades están sometidas a la Constitución y las leyes en su quehacer jurisdiccional, orientando sus actos por los principios que rigen la jurisdicción ordinaria entre estas el de legalidad e igualdad de las partes ante el juez, lo que no estuvo enmarcado dentro de lo establecido en el art. 138 del Código Civil y su apreciación probatoria no fue concordante con el art. 1286 del mismo compilado civil.
2. Acusaron la violación de los arts. 1283, 1285, 1286 del Código Civil, 136 y 144 del Código Procesal Civil, debido a que el punto de hecho sobre la posesión ha sido demostrada con la inspección judicial de fs. 234 a 241., sin embargo, el Tribunal Ad quem ni siquiera hace mención alguna de la misma, violando el art. 202 del Código Procesal Civil y 1331 del Código Civil, porque no valoraron el Informe Pericial como la confesión judicial de fs. 237 a 243., conforme al art. 1321 del Sustantivo Civil. Por medio idóneo se demostró la posesión del inmueble por el tiempo de 25 años. Los puntos de hecho a probar son determinantes de tal modo que incide en la sentencia así determinó el A.S. N° 606/213 de 26 de noviembre de 2013. Por último, de acuerdo al art. 88 del Código Civil la posesión se presume al igual que el animus y quien contradice al poseedor debe probar.
3. Alegaron que los demandados en ningún momento han cumplido con la carga de la prueba mandada por el art. 1283 del Código Civil en cuanto al derecho propietario invocado y no podrán hacerlo por no contar con un título, toda vez que ellos jamás han sido propietarios del inmueble que pretenden usucapir, por tal motivo se conculcó el art. 1283.II del sustantivo civil. En el punto 5 del Auto de Vista pretenden introducir a Petrona Oliva de Méndez, activando un derecho propietario que no estaba incluido en el auto de relación procesal por lo que se conculca el art. 136 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil.
4. Denunciaron que con las pruebas valoradas integralmente por el A quo, demostraron que las mejoras en el inmueble fueron introducidas por los demandantes, por lo que se vulneró el art. 138 del Código Civil incurriendo en un error de hecho y de derecho en la apreciación de las mismas, o sea que no existe prueba que le reste validez, siendo legítima y conducente la demostración de su pretensión conforme al principio de verdad material pregonada por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Petitorio
2. Acusaron la violación de los arts. 1283, 1285, 1286 del Código Civil, 136 y 144 del Código Procesal Civil, debido a que el punto de hecho sobre la posesión ha sido demostrada con la inspección judicial de fs. 234 a 241., sin embargo, el Tribunal Ad quem ni siquiera hace mención alguna de la misma, violando el art. 202 del Código Procesal Civil y 1331 del Código Civil, porque no valoraron el Informe Pericial como la confesión judicial de fs. 237 a 243., conforme al art. 1321 del Sustantivo Civil. Por medio idóneo se demostró la posesión del inmueble por el tiempo de 25 años. Los puntos de hecho a probar son determinantes de tal modo que incide en la sentencia así determinó el A.S. N° 606/213 de 26 de noviembre de 2013. Por último, de acuerdo al art. 88 del Código Civil la posesión se presume al igual que el animus y quien contradice al poseedor debe probar.
3. Alegaron que los demandados en ningún momento han cumplido con la carga de la prueba mandada por el art. 1283 del Código Civil en cuanto al derecho propietario invocado y no podrán hacerlo por no contar con un título, toda vez que ellos jamás han sido propietarios del inmueble que pretenden usucapir, por tal motivo se conculcó el art. 1283.II del sustantivo civil. En el punto 5 del Auto de Vista pretenden introducir a Petrona Oliva de Méndez, activando un derecho propietario que no estaba incluido en el auto de relación procesal por lo que se conculca el art. 136 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil.
4. Denunciaron que con las pruebas valoradas integralmente por el A quo, demostraron que las mejoras en el inmueble fueron introducidas por los demandantes, por lo que se vulneró el art. 138 del Código Civil incurriendo en un error de hecho y de derecho en la apreciación de las mismas, o sea que no existe prueba que le reste validez, siendo legítima y conducente la demostración de su pretensión conforme al principio de verdad material pregonada por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Petitorio
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Posteriormente se emitió el Auto de Vista de fs
- De los agravios expuestos por la parte demandante, se extraen de manera ordenada y en
- Petitorio
- III.1. De la usucapión decenal
- Sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción,
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.2. De los actos de tolerancia y la tenencia
- Con relación a los actos de tolerancia y tenencia en las pretensiones de usucapión, el
- De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto
- Sobre este punto, el Código Civil en su art
- En ese entendido este Tribunal Supremo de Justicia al establecer en el Auto Supremo Nº
- Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los
- En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge
- Por lo dicho la detentación o tenencia se inicia en virtud de un título que
- III.3. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este contexto, la testigo de descargo Helga Kolpe de Pañoni a fs
- Por otra parte se establece que el reclamo está enfocado a la inspección judicial, pero
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
