En este contexto, la testigo de descargo Helga Kolpe de Pañoni a fs
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código del Procesal Civil.
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
1. Los recurrentes indican que el Auto de Vista ha efectuado una incorrecta aplicación de los arts. 87, 106, 110 y 138 del Código Civil. Recuerdan que las autoridades están sometidas a la Constitución y las leyes en su quehacer jurisdiccional, orientando sus actos por los principios que rigen la jurisdicción ordinaria entre estas el de legalidad e igualdad de las partes ante el juez, lo que no estuvo enmarcado dentro de lo establecido en el art. 138 del Código Civil y su apreciación probatoria no fue concordante con el art. 1286 del mismo compilado civil.
Al respecto el art. 138 del Código Civil señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada de 10 años”. En este entendido la parte actora debe probar la posesión del bien inmueble que pretende usucapir conforme señala el art. 87 del sustantivo civil.
En este contexto se advierte que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión sin la cual no puede fundarse la usucapión. Entendida la posesión como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; empero, a través de la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.1 se ha establecido que la posesión debe reunir dos elementos: a) el corpus, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Tomando en cuenta la pretensión de usucapión se procede a valorar las pruebas conducentes y pertinentes aportadas por las partes con la finalidad de establecer si existe o no posesión de la parte actora.
Se establece que antes de su muerte Petrona Oliva de Méndez, ostentaba la calidad de única poseedora puesto que cumple con los requisitos establecidos por el art. 87 del Código Civil, dicha conducta se refleja a través de las testificales de descargo cursantes de fs. 264 a 275., como de Helga Kolbe de Pañoni a fs. 264, quien manifiesta: “se trasladaron a vivir a la otra casa que compró primero la Sra. Pituca una parte a la Sra. Frida Heredia, hizo negocio con la Sra. Victoria Dorado, y el tercer pedazo le compró a la Sra. Elba Viruez…”. Además de la declaración de Luis Céspedes Castro a fs. 270 quien indica que: “le contó que compró un terreno para hacer su casa propia, pero yo le digo usted tiene casa entonces ella me contestó no esta casa es para mí, por ahí me sacan de la casa de la empresa”. También se tiene el testimonio de Gerardo Luis Chávez Abrego a fs. 272 que afirma: “A la Sra. Petrona quien fue la que adquirió el terreno y construyó ahí”. La atestación de Jaime Antonio Quiroga Dorado a fs. 273 que señala: “Esa casa pertenece a Sra. Petrona Oliva de Méndez”; por otra, la de Antonio Nosa Ortiz a fs. 274 que expresa: “Si la conocí, porque soy albañil ella me habló para que le haga un trabajo y la que pagaba era ella, no me acuerdo el año, le hice una pieza y un arco en su casa que vive actualmente la Sra. Moza, hice limpieza de una cámara séptica, piso de un salón de 50 m2, más propiamente remodelación de una habitación” y finalmente, la manifestación de Alfredo Parada Alvis a fs. 275 que expone: “Ella (Petrona Oliva), vivía en su casita de la calle Ovidio Barbery y como toda madre lo lleva a sus hijos”.
Además de contar con el servicio de agua y luz en el bien inmueble cuyas facturas de los meses de diciembre de 2009 y marzo de 2010, y de la factura de luz del mes de mayo de 2010, cursantes a fs. 6 vta., están a nombre de Darío Severiano Méndez Cuellar, padre del co-demandante.
En este contexto, Petrona Oliva de Méndez en vida ostentaba la posesión del inmueble con la concurrencia de los elementos corpus y el animus traducida en la compra efectuada del bien inmueble, construyendo ambientes y finalmente habitando en el bien inmueble. Estas conductas son propias de una dueña.
En cambio, los actores ingresaron a ocupar el bien inmueble objeto de la litis con el consentimiento de Petrona Oliva de Méndez, quien acoge a su hijo, Rubén Darío Méndez Oliva y a su nuera, Betty Flores. Esta situación de vivencia de los actores junto a su madre y suegra, respectivamente, se verifica de las testificales de cargo como de las de Ascencio Parabá Pesoa a fs. 267., Selva Rosa Heredia Cuellar de Gil a fs. 268., Rubén Oscar Nogales Figueroa a fs. 268 vta.
En este contexto, la testigo de descargo Helga Kolpe de Pañoni a fs. 264 vta., respondiendo a la pregunta 10 del interrogatorio expresa “(…) el Sr. Rubén Darío Méndez ha vivido ahí, ya que cuando se casó él era muy joven y no tenía trabajo donde vivir después ella lo fue poco a poco lo fue acomodando primeramente le dio la lechería para que él pueda ayudarse con eso” (sic). A la misma pregunta el resto de los testigos de descargo como Luis Céspedes Castro a fs. 270., Saúl Heredia Vargas a fs. 271., Gerardo Luis Chávez Abrego a fs. 272., Jaime Antonio Quiroga Dorado a fs. 273 y Antonio Nosa Ortiz quienes responden de manera similar
En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver los agravios planteados:
1. Los recurrentes indican que el Auto de Vista ha efectuado una incorrecta aplicación de los arts. 87, 106, 110 y 138 del Código Civil. Recuerdan que las autoridades están sometidas a la Constitución y las leyes en su quehacer jurisdiccional, orientando sus actos por los principios que rigen la jurisdicción ordinaria entre estas el de legalidad e igualdad de las partes ante el juez, lo que no estuvo enmarcado dentro de lo establecido en el art. 138 del Código Civil y su apreciación probatoria no fue concordante con el art. 1286 del mismo compilado civil.
Al respecto el art. 138 del Código Civil señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada de 10 años”. En este entendido la parte actora debe probar la posesión del bien inmueble que pretende usucapir conforme señala el art. 87 del sustantivo civil.
En este contexto se advierte que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión sin la cual no puede fundarse la usucapión. Entendida la posesión como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; empero, a través de la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.1 se ha establecido que la posesión debe reunir dos elementos: a) el corpus, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Tomando en cuenta la pretensión de usucapión se procede a valorar las pruebas conducentes y pertinentes aportadas por las partes con la finalidad de establecer si existe o no posesión de la parte actora.
Se establece que antes de su muerte Petrona Oliva de Méndez, ostentaba la calidad de única poseedora puesto que cumple con los requisitos establecidos por el art. 87 del Código Civil, dicha conducta se refleja a través de las testificales de descargo cursantes de fs. 264 a 275., como de Helga Kolbe de Pañoni a fs. 264, quien manifiesta: “se trasladaron a vivir a la otra casa que compró primero la Sra. Pituca una parte a la Sra. Frida Heredia, hizo negocio con la Sra. Victoria Dorado, y el tercer pedazo le compró a la Sra. Elba Viruez…”. Además de la declaración de Luis Céspedes Castro a fs. 270 quien indica que: “le contó que compró un terreno para hacer su casa propia, pero yo le digo usted tiene casa entonces ella me contestó no esta casa es para mí, por ahí me sacan de la casa de la empresa”. También se tiene el testimonio de Gerardo Luis Chávez Abrego a fs. 272 que afirma: “A la Sra. Petrona quien fue la que adquirió el terreno y construyó ahí”. La atestación de Jaime Antonio Quiroga Dorado a fs. 273 que señala: “Esa casa pertenece a Sra. Petrona Oliva de Méndez”; por otra, la de Antonio Nosa Ortiz a fs. 274 que expresa: “Si la conocí, porque soy albañil ella me habló para que le haga un trabajo y la que pagaba era ella, no me acuerdo el año, le hice una pieza y un arco en su casa que vive actualmente la Sra. Moza, hice limpieza de una cámara séptica, piso de un salón de 50 m2, más propiamente remodelación de una habitación” y finalmente, la manifestación de Alfredo Parada Alvis a fs. 275 que expone: “Ella (Petrona Oliva), vivía en su casita de la calle Ovidio Barbery y como toda madre lo lleva a sus hijos”.
Además de contar con el servicio de agua y luz en el bien inmueble cuyas facturas de los meses de diciembre de 2009 y marzo de 2010, y de la factura de luz del mes de mayo de 2010, cursantes a fs. 6 vta., están a nombre de Darío Severiano Méndez Cuellar, padre del co-demandante.
En este contexto, Petrona Oliva de Méndez en vida ostentaba la posesión del inmueble con la concurrencia de los elementos corpus y el animus traducida en la compra efectuada del bien inmueble, construyendo ambientes y finalmente habitando en el bien inmueble. Estas conductas son propias de una dueña.
En cambio, los actores ingresaron a ocupar el bien inmueble objeto de la litis con el consentimiento de Petrona Oliva de Méndez, quien acoge a su hijo, Rubén Darío Méndez Oliva y a su nuera, Betty Flores. Esta situación de vivencia de los actores junto a su madre y suegra, respectivamente, se verifica de las testificales de cargo como de las de Ascencio Parabá Pesoa a fs. 267., Selva Rosa Heredia Cuellar de Gil a fs. 268., Rubén Oscar Nogales Figueroa a fs. 268 vta.
En este contexto, la testigo de descargo Helga Kolpe de Pañoni a fs. 264 vta., respondiendo a la pregunta 10 del interrogatorio expresa “(…) el Sr. Rubén Darío Méndez ha vivido ahí, ya que cuando se casó él era muy joven y no tenía trabajo donde vivir después ella lo fue poco a poco lo fue acomodando primeramente le dio la lechería para que él pueda ayudarse con eso” (sic). A la misma pregunta el resto de los testigos de descargo como Luis Céspedes Castro a fs. 270., Saúl Heredia Vargas a fs. 271., Gerardo Luis Chávez Abrego a fs. 272., Jaime Antonio Quiroga Dorado a fs. 273 y Antonio Nosa Ortiz quienes responden de manera similar
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Posteriormente se emitió el Auto de Vista de fs
- De los agravios expuestos por la parte demandante, se extraen de manera ordenada y en
- Petitorio
- III.1. De la usucapión decenal
- Sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción,
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.2. De los actos de tolerancia y la tenencia
- Con relación a los actos de tolerancia y tenencia en las pretensiones de usucapión, el
- De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto
- Sobre este punto, el Código Civil en su art
- En ese entendido este Tribunal Supremo de Justicia al establecer en el Auto Supremo Nº
- Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los
- En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge
- Por lo dicho la detentación o tenencia se inicia en virtud de un título que
- III.3. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este contexto, la testigo de descargo Helga Kolpe de Pañoni a fs
- Por otra parte se establece que el reclamo está enfocado a la inspección judicial, pero
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
