Por otra parte se establece que el reclamo está enfocado a la inspección judicial, pero
Por lo que se concluye que Petrona Oliva de Méndez, como dueña de casa, ejerció la posesión de todo el bien inmueble, mientras Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores vivieron en calidad de tolerados desde 1986. La situación jurídica de los demandantes no cambió debido a que está condicionada a intervenir su situación de tolerados a poseedores, lo cual no aconteció porque Petrona Oliva de Méndez ostentaba la posesión del bien inmueble hasta su deceso el 4 de enero de 2006, momento desde el cual podría estimarse que se quedaron como poseedores del bien inmueble y tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda de usucapión, 1 de julio de 2010, solo han transcurrido cuatro años y cinco meses del fallecimiento de la madre, no estando dentro de la previsión establecida en el art. 138 del Código Civil.
En este entendido el auto de vista impugnado no vulnero los arts. 87, 106, 110 y 138 del Código Civil, debido a que se hizo la aplicación correcta de las normas mencionadas al caso concreto.
2. En relación con la violación de los arts. 1283, 1285, 1286 del Código Civil, 136 y 144 del Código Procesal Civil, debido a que el punto de hecho a demostrar respecto a la posesión se demuestra con la inspección judicial de fs. 234 a 24., sin embargo, el Tribunal Ad quem ni siquiera hace mención alguna de la misma, violando el art. 202 del Código Procesal Civil y 1331 del Código Civil, porque no valoran el Informe Pericial como la confesión judicial de fs. 237 a 242 conforme al art. 1321 del Código Civil. Por medio idóneo se verifica la posesión del inmueble por el tiempo de 25 años. Los puntos de hecho a probar son determinantes de tal modo que incide en la sentencia así determinó el A.S. N° 606/213 de 26 de noviembre. Por último, de acuerdo al art. 88 del Código Civil, la posesión se presume al igual que el animus y quien contradice al poseedor debe probar.
Corresponde señalar que los demandantes no demuestran su calidad de poseedores desde el año de 1986, tal como se efectúa la explicación en el punto anterior en el cual se determina su condición de tolerados de Petrona Oliva de Méndez. En este sentido se establece que los demandados no cumplieron con el punto de hecho a probar cursante a fs. 195., conforme al art. 138 del Código Civil y la explicación establecida en III.1 y III.2 de la doctrina aplicable.
En cuanto a la inspección judicial de fs. 234 a 235 vta., se produjo la verificación construcciones existentes en el inmueble de la litis; empero de las testificales de descargo de fs. 269 a 275., se establece que las obras y reparaciones las efectuó la poseedora, es decir Petrona Oliva de Méndez, quien realizó las mejoras correspondientes y habitó junto a los demandados.
Por otra parte se establece que el reclamo está enfocado a la inspección judicial, pero contradictoriamente señala que se habría violado los arts. 202 del Código Procesal Civil y 1331 de Código Civil, preceptos que se refieren a la prueba pericial. De la revisión del expediente no se cuenta con ninguna prueba pericial y no precisa cuál sería el yerro con relación a la inspección judicial siendo dicho medio de prueba conducente para demostrar la existencia de construcciones, mas no quien las efectuó
En este entendido el auto de vista impugnado no vulnero los arts. 87, 106, 110 y 138 del Código Civil, debido a que se hizo la aplicación correcta de las normas mencionadas al caso concreto.
2. En relación con la violación de los arts. 1283, 1285, 1286 del Código Civil, 136 y 144 del Código Procesal Civil, debido a que el punto de hecho a demostrar respecto a la posesión se demuestra con la inspección judicial de fs. 234 a 24., sin embargo, el Tribunal Ad quem ni siquiera hace mención alguna de la misma, violando el art. 202 del Código Procesal Civil y 1331 del Código Civil, porque no valoran el Informe Pericial como la confesión judicial de fs. 237 a 242 conforme al art. 1321 del Código Civil. Por medio idóneo se verifica la posesión del inmueble por el tiempo de 25 años. Los puntos de hecho a probar son determinantes de tal modo que incide en la sentencia así determinó el A.S. N° 606/213 de 26 de noviembre. Por último, de acuerdo al art. 88 del Código Civil, la posesión se presume al igual que el animus y quien contradice al poseedor debe probar.
Corresponde señalar que los demandantes no demuestran su calidad de poseedores desde el año de 1986, tal como se efectúa la explicación en el punto anterior en el cual se determina su condición de tolerados de Petrona Oliva de Méndez. En este sentido se establece que los demandados no cumplieron con el punto de hecho a probar cursante a fs. 195., conforme al art. 138 del Código Civil y la explicación establecida en III.1 y III.2 de la doctrina aplicable.
En cuanto a la inspección judicial de fs. 234 a 235 vta., se produjo la verificación construcciones existentes en el inmueble de la litis; empero de las testificales de descargo de fs. 269 a 275., se establece que las obras y reparaciones las efectuó la poseedora, es decir Petrona Oliva de Méndez, quien realizó las mejoras correspondientes y habitó junto a los demandados.
Por otra parte se establece que el reclamo está enfocado a la inspección judicial, pero contradictoriamente señala que se habría violado los arts. 202 del Código Procesal Civil y 1331 de Código Civil, preceptos que se refieren a la prueba pericial. De la revisión del expediente no se cuenta con ninguna prueba pericial y no precisa cuál sería el yerro con relación a la inspección judicial siendo dicho medio de prueba conducente para demostrar la existencia de construcciones, mas no quien las efectuó
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Posteriormente se emitió el Auto de Vista de fs
- De los agravios expuestos por la parte demandante, se extraen de manera ordenada y en
- Petitorio
- III.1. De la usucapión decenal
- Sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción,
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- III.2. De los actos de tolerancia y la tenencia
- Con relación a los actos de tolerancia y tenencia en las pretensiones de usucapión, el
- De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto
- Sobre este punto, el Código Civil en su art
- En ese entendido este Tribunal Supremo de Justicia al establecer en el Auto Supremo Nº
- Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los
- En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge
- Por lo dicho la detentación o tenencia se inicia en virtud de un título que
- III.3. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este contexto, la testigo de descargo Helga Kolpe de Pañoni a fs
- Por otra parte se establece que el reclamo está enfocado a la inspección judicial, pero
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
