Auto Supremo AS/1084/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1084/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Por otra parte se establece que el reclamo está enfocado a la inspección judicial, pero

Por lo que se concluye que Petrona Oliva de Méndez, como dueña de casa, ejerció la posesión de todo el bien inmueble, mientras Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores vivieron en calidad de tolerados desde 1986. La situación jurídica de los demandantes no cambió debido a que está condicionada a intervenir su situación de tolerados a poseedores, lo cual no aconteció porque Petrona Oliva de Méndez ostentaba la posesión del bien inmueble hasta su deceso el 4 de enero de 2006, momento desde el cual podría estimarse que se quedaron como poseedores del bien inmueble y tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda de usucapión, 1 de julio de 2010, solo han transcurrido cuatro años y cinco meses del fallecimiento de la madre, no estando dentro de la previsión establecida en el art. 138 del Código Civil.
En este entendido el auto de vista impugnado no vulnero los arts. 87, 106, 110 y 138 del Código Civil, debido a que se hizo la aplicación correcta de las normas mencionadas al caso concreto.
2. En relación con la violación de los arts. 1283, 1285, 1286 del Código Civil, 136 y 144 del Código Procesal Civil, debido a que el punto de hecho a demostrar respecto a la posesión se demuestra con la inspección judicial de fs. 234 a 24., sin embargo, el Tribunal Ad quem ni siquiera hace mención alguna de la misma, violando el art. 202 del Código Procesal Civil y 1331 del Código Civil, porque no valoran el Informe Pericial como la confesión judicial de fs. 237 a 242 conforme al art. 1321 del Código Civil. Por medio idóneo se verifica la posesión del inmueble por el tiempo de 25 años. Los puntos de hecho a probar son determinantes de tal modo que incide en la sentencia así determinó el A.S. N° 606/213 de 26 de noviembre. Por último, de acuerdo al art. 88 del Código Civil, la posesión se presume al igual que el animus y quien contradice al poseedor debe probar.
Corresponde señalar que los demandantes no demuestran su calidad de poseedores desde el año de 1986, tal como se efectúa la explicación en el punto anterior en el cual se determina su condición de tolerados de Petrona Oliva de Méndez. En este sentido se establece que los demandados no cumplieron con el punto de hecho a probar cursante a fs. 195., conforme al art. 138 del Código Civil y la explicación establecida en III.1 y III.2 de la doctrina aplicable.
En cuanto a la inspección judicial de fs. 234 a 235 vta., se produjo la verificación construcciones existentes en el inmueble de la litis; empero de las testificales de descargo de fs. 269 a 275., se establece que las obras y reparaciones las efectuó la poseedora, es decir Petrona Oliva de Méndez, quien realizó las mejoras correspondientes y habitó junto a los demandados.
Por otra parte se establece que el reclamo está enfocado a la inspección judicial, pero contradictoriamente señala que se habría violado los arts. 202 del Código Procesal Civil y 1331 de Código Civil, preceptos que se refieren a la prueba pericial. De la revisión del expediente no se cuenta con ninguna prueba pericial y no precisa cuál sería el yerro con relación a la inspección judicial siendo dicho medio de prueba conducente para demostrar la existencia de construcciones, mas no quien las efectuó