Auto Supremo AS/1084/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1084/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.

En cuanto a la prueba de confesión judicial de los demandados Carlos Hugo Méndez Oliva, Blanca Denny Méndez Oliva, Darío Severiano Méndez Cuellar, Martha Teresa Méndez Oliva de fs. 237 a 242., se establece que los testimonios sostienen que Rubén Darío Méndez Oliva junto con su madre y esposa vivieron en el inmueble porque su hermano no tenía donde vivir por que se casó joven. Además que su madre compra y construye ambientes en el bien inmueble. Es decir, que las confesiones ratifican la situación jurídica de los demandantes que tienen la condición de tolerados y no de poseedores conforme al art. 87 del Código Civil, en este sentido no se vulnera el art. 1321 del sustantivo civil.
Tampoco se demuestra con la inspección judicial, ni las confesiones de los demandados que los actores ostenten la posesión del bien inmueble objeto de usucapión, ya que son tolerados desde el año de 1986.
Los puntos de hecho son sucesos que deben ser demostrados determinantes para que la autoridad jurisdiccional asuma criterio tal como señala el Auto Supremo N° 606/2013 de 26 de noviembre, empero no es aplicable en la presente causa a objeto de otorgar la tutela que reclaman puesto que no cumplen con los requisitos de la posesión.
Por último, los recurrentes alegan que la posesión se presume conforme señala el art. 88 del Código Civil, sin embargo, la norma citada en su parágrafo I señala: “…siempre que no se pruebe que comenzó como simple detentador”, correspondiendo la situación de detentadores, por lo que no se aplica a este caso, quedando descartado su reclamo.
Por lo que el auto de vista no infringe a los arts. arts. 1283, 1285, 1286 del Código Civil, 136 y 144 del Código Procesal Civil, estando la decisión asumida dentro de los parámetros establecidos por ley.
3. Los demandados no cumplen con la carga de la prueba conforme al art. 1283 del Código Civil, en cuanto al derecho propietario y no podrán hacerlo por no contar con un título idóneo, toda vez que ellos no son propietarios del inmueble que pretenden usucapir, por tal motivo se conculca el art. 1283.II del sustantivo civil. En el punto 5 del auto de vista recurrido pretenden introducir a Petrona Oliva de Méndez, activando un derecho propietario que no estaba incluido en el auto de relación procesal por lo que se conculca el art. 136 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil.
Corresponde señalar en cuanto al derecho propietario cuestionado, los demandados, presentan en fotocopias legalizadas el Testimonio N° 130/1993 de 17 de julio cursante de fs. 35 a 38 en el cual el Municipio de San José de Chiquitos, adjudica un lote de terreno a Petrona Oliva de Méndez, sin embargo, este documento no cuenta con antecedente dominial en la oficina de Derechos Reales y por otra parte el informe de 30 de mayo de 2011 a fs. 69., señala que Darío Severino Méndez Cuellar y Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez no tienen ningún inmueble registrado.
Por otro lado, las fotocopias legalizadas de fs. 117 a 118 de los archivos de la Notaría de Fe Pública de San José de Chiquitos, corresponde a un contrato de préstamo de dinero. También de las certificaciones del Gobierno Municipal de San José de Chiquitos de fs. 119 a 120., se aprecia que la adjudicación de lote de terreno a Petrona Oliva de Méndez indica que no se encuentra ninguna documentación y la declaración en calidad de testigo de la Notaria de Fe Pública, Dorys Vargas Vda. de Saucedo cursante a fs. 249 vta., señala que: “…el libro se asentaba todas las adjudicaciones y no existe otro libro razón por la cual no hay otro registro de dicho documento”.
En este contexto, conforme a las pruebas descritas no se acredita el derecho propietario con documentación respaldatoria por la falta de registros en el municipio, en la notaría de fe pública y en el registro de Derechos Reales. Por lo que el Testimonio N° 130/1993 no tiene soporte fedatorio, aspecto que le resta su valor probatorio conforme señala el art. 136 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil. Empero esta falta de respaldo del derecho propietario no es determinante para decidir la usucapión debido a que Petrona Oliva de Méndez ostentó la calidad de poseedora hasta su muerte, por lo que no se vulneran los arts. 1283. II y 1286 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, debido a que mediante otras pruebas aportada por la parte demandada se procede a definir en la presente causa.
4. Respecto de las pruebas que fueron valoradas integralmente por el A quo que en criterio de los recurrentes demostraron que las mejoras introducidas en el inmueble corresponden a los demandantes, por lo que se vulnera el art. 138 del Código Civil, incurriendo en un error de hecho y de derecho en la apreciación de las mismas, o sea, que no existe prueba que le reste validez, siendo legítima y conducente la demostración de su pretensión conforme al principio de verdad material pregonada por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
De la revisión de la sentencia con relación a las mejoras introducidas señala a fs. 326, lo siguiente: “…que en la vida fue Patrona Oliva de Méndez y que la construcción de mejoras fue realizada por esta y con el sustento de la producción de la ganadería a la que se dedicaba. Las declaraciones testificales de Ascencio Paraba Pesoa, José Pesoa Justiniano dan cuenta que los demandantes vivían en el bien inmueble que pretenden (…) las declaraciones testificales de descargo (…) dan cuenta haber conocido a los esposos Darío Severiano Méndez Cuellar y Petrona Oliva de Méndez y que habría sido ella quien construyó las mejoras en el inmueble de referencia”.
En este entendido se deduce que el juez A quo asumió que quien efectuó las mejoras fue Petrona Oliva de Méndez, madre y suegra de los demandantes, respectivamente.
Por lo que no tiene asidero el reclamo de las mejoras debido a que relacionan con la vulneración del art. 138 del Código Civil del cual deriva el error de hecho y de derecho que tampoco es explicada con detalle y objetividad sobre los yerros denunciados a efectos de considerar el agravio respecto de las mejoras realizadas en el bien inmueble objeto de demanda de usucapión. Tampoco se vulnera el art. 180 de la Constitución Política del Estado, sobre la verdad material puesto que precisamente se aprecian las pruebas presentadas por las partes para definir en el fondo de la presente causa.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por Rubén Darío Méndez Oliva y Betty Flores de Méndez contra el Auto de Vista Nº 251/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 567 a 569 pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas ni costos por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.