Concluyó, solicitando al Tribunal Supremo casar el Auto de Vista Nº 185/2018 de 7 de
3. Inculpó al auto de vista no haber fallado en el fondo y no haberse pronunciado con base en la prueba producida, revocando la sentencia con relación al lote Nº 14, declarando la reconvencional de usucapión decenal sobre los dos lotes, que erróneamente respecto al lote Nº 14, la A quo reivindicó.
4. Expresó que el Ad quem no se manifestó respecto a prueba de oficio relativa al flujo migratorio, corroborada por las testificales de Freddy Rocha García y Gregorio Rocha Hinojosa, en relación con el abandono de los lotes Nº 14 y 15, realizado por los demandantes y que fue admitida por los mismos en relación con que probaría la prescripción extintiva el derecho propietario de los actores.
5. Refirió que el Ad quem no especificó cuáles de los hechos a probar fueron probados o improbados, toda vez que simplemente volvió a transcribir esos puntos calificados en la audiencia, puesto que el A quo determinó de forma desordenada, incompleta e inapropiada que, los demandantes habrían probado la demanda de reivindicación sobre el lote Nº 14, siendo que en la usucapión no se discute la propiedad, sino la falta de ejercicio del derecho del dominio sobre el inmueble atribuido a la negligencia del propietario.
6. Acusó que el Ad quem pese a estar facultado para la revisión y valoración de la prueba producida, no consideró en su resolución la misma, citando toda la prueba de descargo, asimismo, refirió que, omitió la aplicación de los arts. 87, 88, 89, 138 y 1493 del Código Civil, porque la demandada habría demostrado la posesión pacífica, continua y pública por más de diez años, sin que los propietarios reclamen en ese tiempo, por lo que correspondía declara la usucapión sobre los lotes Nº 14 y 15 conforme determinan las citadas disposiciones legales.
7. También dijo que el Tribunal Ad quem anula la sentencia en lugar de fallar en el fondo, siendo que la sentencia otorgó menos de lo pedido no obstante que la demandada habría cumplido con lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil en relación con el art. 136.I del Código Procesal Civil, porque demostró con toda la carga de la prueba, tanto documental, testifical y pericial para la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil, para la usucapión decenal.
Petitorio.
Concluyó, solicitando al Tribunal Supremo casar el Auto de Vista Nº 185/2018 de 7 de noviembre, revocando parcialmente la sentencia, declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional
4. Expresó que el Ad quem no se manifestó respecto a prueba de oficio relativa al flujo migratorio, corroborada por las testificales de Freddy Rocha García y Gregorio Rocha Hinojosa, en relación con el abandono de los lotes Nº 14 y 15, realizado por los demandantes y que fue admitida por los mismos en relación con que probaría la prescripción extintiva el derecho propietario de los actores.
5. Refirió que el Ad quem no especificó cuáles de los hechos a probar fueron probados o improbados, toda vez que simplemente volvió a transcribir esos puntos calificados en la audiencia, puesto que el A quo determinó de forma desordenada, incompleta e inapropiada que, los demandantes habrían probado la demanda de reivindicación sobre el lote Nº 14, siendo que en la usucapión no se discute la propiedad, sino la falta de ejercicio del derecho del dominio sobre el inmueble atribuido a la negligencia del propietario.
6. Acusó que el Ad quem pese a estar facultado para la revisión y valoración de la prueba producida, no consideró en su resolución la misma, citando toda la prueba de descargo, asimismo, refirió que, omitió la aplicación de los arts. 87, 88, 89, 138 y 1493 del Código Civil, porque la demandada habría demostrado la posesión pacífica, continua y pública por más de diez años, sin que los propietarios reclamen en ese tiempo, por lo que correspondía declara la usucapión sobre los lotes Nº 14 y 15 conforme determinan las citadas disposiciones legales.
7. También dijo que el Tribunal Ad quem anula la sentencia en lugar de fallar en el fondo, siendo que la sentencia otorgó menos de lo pedido no obstante que la demandada habría cumplido con lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil en relación con el art. 136.I del Código Procesal Civil, porque demostró con toda la carga de la prueba, tanto documental, testifical y pericial para la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil, para la usucapión decenal.
Petitorio.
Concluyó, solicitando al Tribunal Supremo casar el Auto de Vista Nº 185/2018 de 7 de noviembre, revocando parcialmente la sentencia, declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional
- García
- Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 2 de febrero
- Declaró PROBADA la reconvención por usucapión decenal o extraordinaria del lote Nº 15 con una
- Expresó también que en ejecución de sentencia se conminará el desapoderamiento en cuanto a la
- Resolución de primera instancia que generó la apelación de la parte actora a fs
- Expresó que la anulación determinada por el Ad quen infringió el principio de celeridad, vulnerando
- 2
- Concluyó, solicitando al Tribunal Supremo casar el Auto de Vista Nº 185/2018 de 7 de
- De la respuesta al recurso de Casación
- Los demandantes, responden al recurso de casación de su oponente bajo los siguientes fundamentos, que
- Por otra parte expresó que desde el año 2002 al 2010 fecha del registro, solamente
- Dijo también que existe la incongruencia omisiva de la sentencia regulada en el art
- III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.4. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- En cambio?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,
- Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- “Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- La parte recurrente, no obstante establecer que su recurso es de fondo; sin embargo entre
- En el caso de autos, y de la revisión de las apelaciones tanto de la
- De lo cual se infiere que el Tribunal de alzada vulneró el art
- En ese marco es potestad de los jueces tanto de primera como de segunda instancia,
- Al efecto debe puntualizarse que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y
- Por las razones expuestas, y siendo la resolución impugnada, anulatoria, y no pudiendo por ello
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con responsabilidad por no ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Magistrado Marco Ernesto Jaimes Molina.
