Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 2 de febrero
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1981 a 1987 vta., presentado por Lilia Andrea Rocha García, impugnando el Auto de Vista Nº 185/2018 pronunciado el 7 de noviembre, por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz cursante de fs. 1943 a 1950, en el proceso de reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños y perjuicios, seguido por Edgar René Iriarte Flores y Elvira Rocha García a través de su represéntate legal contra Lilia Andrea Rocha García, contestación a fs. 1990 a 1994, Auto de concesión de 1 de agosto de 2019 cursante a fs. 1995, Auto Supremo de admisión Nº 792/2019-RA de 21 de agosto y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edgar René Iriarte Flores y Elvira Rocha García a través de su representante legal demandaron a Lilia Andrea Rocha García mediante memorial de fs. 23 a 25 vta., por reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, apersonándose, negando dicha pretensión la demandada, mediante memorial de fs. 116 a 118, interponiendo acción reconvencional por usucapión decenal, cancelación de registro de matrícula computarizada en la oficina de Derechos Reales.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 2 de febrero de 2018, pronunciada por el Juez Público, Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 1694 a 1703, que declaró PROBADA en parte la demanda, probada en cuanto a la pretensión de desocupación del inmueble ubicado en la zona del Plan Tres Mil, Barrio Melgar, U.V. 159, Manzana 6-A, lote Nº 14 con una superficie de 345 m2, registrado bajo la matrícula 7.01.2.01.0029507, e IMPROBADA en cuanto al lote Nº 15, con matricula 7.01.2.01.0029501
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1981 a 1987 vta., presentado por Lilia Andrea Rocha García, impugnando el Auto de Vista Nº 185/2018 pronunciado el 7 de noviembre, por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz cursante de fs. 1943 a 1950, en el proceso de reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños y perjuicios, seguido por Edgar René Iriarte Flores y Elvira Rocha García a través de su represéntate legal contra Lilia Andrea Rocha García, contestación a fs. 1990 a 1994, Auto de concesión de 1 de agosto de 2019 cursante a fs. 1995, Auto Supremo de admisión Nº 792/2019-RA de 21 de agosto y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edgar René Iriarte Flores y Elvira Rocha García a través de su representante legal demandaron a Lilia Andrea Rocha García mediante memorial de fs. 23 a 25 vta., por reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, apersonándose, negando dicha pretensión la demandada, mediante memorial de fs. 116 a 118, interponiendo acción reconvencional por usucapión decenal, cancelación de registro de matrícula computarizada en la oficina de Derechos Reales.
Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 2 de febrero de 2018, pronunciada por el Juez Público, Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 1694 a 1703, que declaró PROBADA en parte la demanda, probada en cuanto a la pretensión de desocupación del inmueble ubicado en la zona del Plan Tres Mil, Barrio Melgar, U.V. 159, Manzana 6-A, lote Nº 14 con una superficie de 345 m2, registrado bajo la matrícula 7.01.2.01.0029507, e IMPROBADA en cuanto al lote Nº 15, con matricula 7.01.2.01.0029501
- García
- Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 2 de febrero
- Declaró PROBADA la reconvención por usucapión decenal o extraordinaria del lote Nº 15 con una
- Expresó también que en ejecución de sentencia se conminará el desapoderamiento en cuanto a la
- Resolución de primera instancia que generó la apelación de la parte actora a fs
- Expresó que la anulación determinada por el Ad quen infringió el principio de celeridad, vulnerando
- 2
- Concluyó, solicitando al Tribunal Supremo casar el Auto de Vista Nº 185/2018 de 7 de
- De la respuesta al recurso de Casación
- Los demandantes, responden al recurso de casación de su oponente bajo los siguientes fundamentos, que
- Por otra parte expresó que desde el año 2002 al 2010 fecha del registro, solamente
- Dijo también que existe la incongruencia omisiva de la sentencia regulada en el art
- III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.4. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- En cambio?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,
- Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- “Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- La parte recurrente, no obstante establecer que su recurso es de fondo; sin embargo entre
- En el caso de autos, y de la revisión de las apelaciones tanto de la
- De lo cual se infiere que el Tribunal de alzada vulneró el art
- En ese marco es potestad de los jueces tanto de primera como de segunda instancia,
- Al efecto debe puntualizarse que el Tribunal de segunda instancia conforme a sus facultades y
- Por las razones expuestas, y siendo la resolución impugnada, anulatoria, y no pudiendo por ello
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con responsabilidad por no ser excusable
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Magistrado Marco Ernesto Jaimes Molina.
