POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
En el sub lite, el Auto de Vista dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló obrados de fs. 402 a 421 y fs. 440 a 550 (salvándose el trámite de recusación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz), disponiendo que la juez A quo dicte nuevo Auto interlocutorio con base en los argumentos expuestos en dicha resolución, revisados los motivos que llevaron al Tribunal Ad quem a determinar la nulidad, se tiene que todas las observaciones van dirigidas a aspectos de falta de motivación y fundamentación contenidos en el Auto Interlocutorio Nº 008/2017 de 09 de enero a fs. 402 y vta., aspectos –como se dijo supra- que debieron ser subsanados por el mismo Tribunal de apelación; para mejor entender, las omisiones en la motivación y fundamentación identificadas por el Tribunal de alzada debieron ser argumentados en el Auto de Vista, pues así fueron reclamados en el recurso de apelación.
La nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada no tiene justificación, si bien indica que se transgredió el derecho al debido proceso, esa transgresión no incide en el derecho a la defensa de las partes procesales o de algún tercero con interés legal, por cuanto se establece que el Tribunal Ad quem no verificó la norma legal contenida en el art. 265.III del Código Procesal Civil y se apartó del pronunciamiento jurisprudencial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Bajo dicho criterio corresponde al Tribunal de alzada subsanar su decisión con base en el presente pronunciamiento debiendo cubrir las omisiones argumentativas en cuanto a la falta de fundamentación o motivación contenidas en el Auto interlocutorio apelado, y de verificar que el rechazo del incidente de nulidad de fs. 365 a 366 vta., es correcto, debe ingresar al análisis y resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia. Razón por la que corresponde fallar conforme al art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 445/2019 de 04 de julio, cursante de fs. 551 a 553 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dispone que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo dicte nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.III del Código Procesal Civil
La nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de alzada no tiene justificación, si bien indica que se transgredió el derecho al debido proceso, esa transgresión no incide en el derecho a la defensa de las partes procesales o de algún tercero con interés legal, por cuanto se establece que el Tribunal Ad quem no verificó la norma legal contenida en el art. 265.III del Código Procesal Civil y se apartó del pronunciamiento jurisprudencial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Bajo dicho criterio corresponde al Tribunal de alzada subsanar su decisión con base en el presente pronunciamiento debiendo cubrir las omisiones argumentativas en cuanto a la falta de fundamentación o motivación contenidas en el Auto interlocutorio apelado, y de verificar que el rechazo del incidente de nulidad de fs. 365 a 366 vta., es correcto, debe ingresar al análisis y resolución de la apelación interpuesta contra la sentencia. Razón por la que corresponde fallar conforme al art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 445/2019 de 04 de julio, cursante de fs. 551 a 553 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dispone que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo dicte nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.III del Código Procesal Civil
- Partes: Justino Alanoca Mamani y otra c/ Alejandra Duran
- CONSIDERANDO I
- De la impugnación deducida por los demandantes se extrae lo siguiente
- 2
- 3
- 4
- Solicitan se case el Auto de Vista y se confirme el Auto Interlocutorio Nº 008/2017
- Respuesta de Jonny Williams Alanoca Duran y Raúl Miguel Mayta Duran
- 1
- 5
- 6
- El Auto Supremo N° 464/2018 de 07 de junio indica: “Al respecto cabe señalar que,
- Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III
- Al margen de ello debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto
- En consecuencia, y como ya se señaló supra, al constituirse el Tribunal de apelación en
- III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda Autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- Solo así los sujetos procesales que recurren ante la Autoridad judicial tendrán plena convicción, que
- CONSIDERANDO IV
- Del estudio del recurso de casación se desprende que todo lo impugnado por la parte
- Producida la prueba, la juez A quo dictó sentencia declarando probada la demanda y la
- Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que bajo el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
