Producida la prueba, la juez A quo dictó sentencia declarando probada la demanda y la
Para tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar algunos antecedentes del proceso. Tenemos que Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe plantean demanda sobre acción reivindicatoria, manifestando que son únicos y legítimos propietarios del bien inmueble ubicado en la región de Pokechaca actualmente denominado Av. Los Trigales, N° 2601, zona 24 de junio “B”, Alto Villa Copacabana, con una superficie de 200 m2., inmueble que fue avasallado por Alejandra Duran violentando los candados y cerraduras, resistiéndose a desalojar pese a existir sentencia ejecutoriada contra la demandada dentro de un proceso de usucapión seguido por la misma, extremo que reconoce y prueba –a decir de los actores- su legítimo derecho propietario. Citada la demandada interpone reconvención por usucapión decenal o extraordinaria, cabe aclarar que durante el desarrollo del proceso falleció Alejandra Duran apersonándose sus herederos Denis Chambi Duran, Juan Duran, Jonny Williams Alanoca Duran y Raúl Miguel Mayta Duran, los dos últimos mediante memorial de fs. 365 a 366 vta., presentaron incidente de nulidad que mereció la Resolución Nº 008/2017 de 09 de enero cursante a fs. 402 y vta., que rechaza el incidente promovido; asimismo se apersonó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz planteando reconvención sobre acción negatoria, reivindicatoria más pago de daños y perjuicios.
Producida la prueba, la juez A quo dictó sentencia declarando probada la demanda y la excepción de cosa juzgada interpuesta contra la reconvención por usucapión, e improbada la acción reconvencional del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Recurrida la sentencia y el Auto interlocutorio previamente indicado, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista anulando obrados de fs. 402 a 421 y fs. 440 a 550, disponiendo que la juez A quo emita nuevo pronunciamiento respecto al Auto interlocutorio, fundando su decisión: que con relación a la apelación en el efecto reservado y fundamentado contra el Auto Interlocutorio Nº 008/2017 de 09 de enero a fs. 402 y vta., esta omite motivación y fundamentación de la prueba propuesta por los incidentistas, los hechos probados y la cita de leyes en que sostiene el rechazo de la nulidad planteada, omitiéndose –además- fundamentar y motivar lo alegado por la demandada Alejandra Duran en sus memoriales de fs. 34 a 35 vta., y fs. 38 y vta., constituyéndose la resolución apelada en efecto diferido en una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, impidiendo a las partes conocer cuáles son las razones que indujeron a la juez fallar de esa manera. El Tribunal Ad quem aclaró que al acoger la apelación diferida no es posible ingresar al análisis de la apelación interpuesta contra la sentencia
Producida la prueba, la juez A quo dictó sentencia declarando probada la demanda y la excepción de cosa juzgada interpuesta contra la reconvención por usucapión, e improbada la acción reconvencional del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Recurrida la sentencia y el Auto interlocutorio previamente indicado, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista anulando obrados de fs. 402 a 421 y fs. 440 a 550, disponiendo que la juez A quo emita nuevo pronunciamiento respecto al Auto interlocutorio, fundando su decisión: que con relación a la apelación en el efecto reservado y fundamentado contra el Auto Interlocutorio Nº 008/2017 de 09 de enero a fs. 402 y vta., esta omite motivación y fundamentación de la prueba propuesta por los incidentistas, los hechos probados y la cita de leyes en que sostiene el rechazo de la nulidad planteada, omitiéndose –además- fundamentar y motivar lo alegado por la demandada Alejandra Duran en sus memoriales de fs. 34 a 35 vta., y fs. 38 y vta., constituyéndose la resolución apelada en efecto diferido en una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, impidiendo a las partes conocer cuáles son las razones que indujeron a la juez fallar de esa manera. El Tribunal Ad quem aclaró que al acoger la apelación diferida no es posible ingresar al análisis de la apelación interpuesta contra la sentencia
- Partes: Justino Alanoca Mamani y otra c/ Alejandra Duran
- CONSIDERANDO I
- De la impugnación deducida por los demandantes se extrae lo siguiente
- 2
- 3
- 4
- Solicitan se case el Auto de Vista y se confirme el Auto Interlocutorio Nº 008/2017
- Respuesta de Jonny Williams Alanoca Duran y Raúl Miguel Mayta Duran
- 1
- 5
- 6
- El Auto Supremo N° 464/2018 de 07 de junio indica: “Al respecto cabe señalar que,
- Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en el punto III
- Al margen de ello debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto
- En consecuencia, y como ya se señaló supra, al constituirse el Tribunal de apelación en
- III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Dicho de otra forma, toda Autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- Solo así los sujetos procesales que recurren ante la Autoridad judicial tendrán plena convicción, que
- CONSIDERANDO IV
- Del estudio del recurso de casación se desprende que todo lo impugnado por la parte
- Producida la prueba, la juez A quo dictó sentencia declarando probada la demanda y la
- Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso razonamos, que bajo el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
