Auto Supremo AS/1110/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1110/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir

Conforme el agravio propuesto, reclamó la valoración errónea de la prueba; en esa medida debemos establecer que, conforme al documento privado a fs. 2 y vta., Mario Ortiz Serrudo y Gonzalo Calvimontes Villanueva celebraron un contrato de permuta por el cual Gonzalo Calvimontes Villanueva adquiere una grúa marca Kobelco, modelo RK70 del año 2000, a cambio de una retroexcavadora marca Komatsu, modelo PC128UU-01; situación no controvertida por el documento privado y por la contestación de la parte demandada, que exime otros elementos de prueba y hechos anteriores a esta permuta.
La controversia radica en acreditar la existencia del contrato verbal de alquiler de la grúa Kobelco, modelo RK70 del año 2000, con canon diario de Bs. 1.250, según la parte actora; en tal circunstancia, por la característica de un contrato verbal, debe probarse el mismo por otros medios de prueba que establezcan su existencia y sus términos acordados. En consecuencia, la parte recurrente incide en denunciar la valoración errónea de la prueba, por lo que se entiende que el análisis estará delimitado en verificar si el juzgador apreció mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o en su caso, cuando el juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; que a continuación se detalla.
En relación a la carta con intervención notarial de fs. 22 a 24 vta., remitida por Gonzalo Calvimontes Villanueva al demandado, es una declaración unilateral de los hechos que el actor estableció, por lo cual, no puede asumirse como medio de prueba idóneo para probar el argumento fáctico de la demanda, por lo menos respecto al contrato verbal negado por el contrario, al tratarse de una declaración a favor suyo que no constituye como fuente de obligación de otro; por lo que, este medio de prueba, no acredita la existencia del contrato verbal y los términos acordados del mismo, como sostiene la parte recurrente.
De fs. 32 a 33 se tiene constancia de la carta con intervención notarial, cuyo remitente es Mario Ortiz Serrudo al actor, que en su contenido solo establece que el demandante pretende entregar la grúa, que no habría ocurrido en meses, sin embargo, no establece que exista un antecedente de un contrato verbal o que la tenencia del equipo pesado se debería a esa circunstancia.
La documental a fs. 34 consistente en el recibo Nº 000351, acredita el pago de Bs. 5.000 que realiza Mario Ortiz Serrudo a la esposa del recurrente, Ximena Rodríguez, “Por concepto de pago de perjuicios por no tener en su poder la excavadora marca Komatsu 128”, siendo ajeno este pago a un canon de alquiler de la grúa Kobelco, que aduce el demandante por lo expresamente establecido al tenor del documento. Tampoco esta literal constituye prueba de la existencia y términos del contrato verbal de alquiler que señala el actor.
El documento a fs. 93, consistente en Acta de Entrega de Grúa de 12 de marzo de 2018, realizado por el Notario de Fe Pública Nº 11 de Sucre, que acredita la “…entrega de de la Grúa, marca KOBELCO, color Naranja…” en el domicilio de Gonzalo Calvimontes, realizado por Mario Ortiz Serrudo. Acta que, de acuerdo a su tenor, solo establece la entrega de la grúa de referencia al demandante, sin que se establezca un antecedente de devolución debido a un alquiler de esa maquinaria, por lo cual el hecho establecido es solo esa entrega en una fecha determinada, desconociendo los términos previos a los que se debía esa entrega en consideración al contenido del acta.
La prueba antes analizada y denunciada en el recurso de casación, no genera convicción de la existencia de un contrato verbal de alquiler de la grúa con un canon de alquiler diario de Bs. 1.250, como manifestó el actor en su demanda, por lo que, al no existir otros elementos de prueba denunciados en casación para proceder a su análisis, se debe concluir que la apreciación realizada por el Ad quem respecto a los medios de prueba, no tienen error de hecho y fueron apreciados dentro los parámetros de logicidad y de sana crítica exigidos en el art. 1286 del Código Civil, además, no se advierte una determinación extra petita, considerando que la pretensión apelatoria estaba dirigida a revertir la decisión de sentencia, habiendo el Auto de Vista fallado en el marco de esa pretensión, sin otorgar algo más de lo exigido.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil