5
Respecto a los planos, se tiene que toda la documentación relativa a estos fue considerada por el perito, en tanto que dicho profesional requería la ubicación exacta en los testimonios de ambas partes, lo cual fue inexistente en el proceso, ello con el objetivo de contrastar los lotes y superficies en disputa, siendo justamente ese el óbice fundamental debido a que los testimonios carecen de planos o datos técnicos aprobados; por lo que el perito hizo lo posible para identificar los lotes de ambas partes en disputa, hizo esfuerzos necesarios inclusive acudió a establecer los loteamientos efectuados con anterioridad, por ello mal puede quejarse la parte recurrente, siendo que no solamente debió presentar planos sino ante todo demostrar fundamentalmente en qué lugares de su propiedad exactamente estaría siendo afectado, aspecto que evidentemente descuidó la parte demandante y que tampoco mereció su atención, siendo que ni siquiera este aspecto mereció su atención en la impugnación de la sentencia, por lo que tampoco la resolución de segunda instancia hizo alusión a este tema, por tanto y dado que no probó su pretensión idóneamente, tampoco amerita mayor consideración.
En tal sentido sus reclamos no contienen fundamento con asidero legal.
5. Expresaron que los de instancia soslayaron y vulneraron las Leyes Nros. 2718 de 28 de mayo de 2004, 4026 de 15 de abril de 2009 y las Sentencias Constitucionales relativas a ellas, olvidando su carácter vinculante, en transgresión de los arts. 1453.I y 1545 del Código Civil, por cuanto dicha normativa solamente otorga, reconoce y perfecciona derechos en favor de los colonos y sus compradores, e invalida declarándolos inexistentes los títulos de propiedad de Telmo Dávalos y Máxima Valda, sus hijos y compradores, entre ellos Raúl Dávalos Valda, Fabián Encinas, José Campos Rojas y Sra., Florencio Torihuano Díaz y Sra
En tal sentido sus reclamos no contienen fundamento con asidero legal.
5. Expresaron que los de instancia soslayaron y vulneraron las Leyes Nros. 2718 de 28 de mayo de 2004, 4026 de 15 de abril de 2009 y las Sentencias Constitucionales relativas a ellas, olvidando su carácter vinculante, en transgresión de los arts. 1453.I y 1545 del Código Civil, por cuanto dicha normativa solamente otorga, reconoce y perfecciona derechos en favor de los colonos y sus compradores, e invalida declarándolos inexistentes los títulos de propiedad de Telmo Dávalos y Máxima Valda, sus hijos y compradores, entre ellos Raúl Dávalos Valda, Fabián Encinas, José Campos Rojas y Sra., Florencio Torihuano Díaz y Sra
- Expediente: CH-54-19-S
- Partes: Isidro Caba Ortíz y Felicia Lomar de Caba c/ José Campos Rojas, Cristina Arenas
- Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación
- Distrito: Chuquisaca
- 1
- 2
- 3
- Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Isidro Caba Ortiz y Felicia Lomar
- En ese sentido refirieron que, merced a la Ley Nº 4026 de 15 de abril
- 4
- Florencio Torihuano Díaz, Dolly Céspedes Bonifacia de Torihuano, José Campos Rojas, Cristina Arenas Flores, contestaron
- Respecto a que el Juez expresó no haberse demostrado que los propietarios primigenios hubieran transmitido
- En cuanto al reclamo sobre la verdad material en relación con la prueba ofrecida que
- Petitorio
- Concluyeron sosteniendo que el recurso sea declarado infundado, con costas
- III.1. Respecto al mejor derecho propietario
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre
- En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- III.2. Respecto a la acción reivindicatoria
- El art
- En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que:
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- III.3. Respecto al entendimiento de verdad material
- El Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de 2011,
- De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente
- Con relación a este asunto, corresponde precisar que si bien reclama que el Ad quen
- En el fondo
- En referencia al dictamen pericial cursante de fs
- Al efecto corresponde establecer el antecedente común de las partes en conflicto para determinar si
- Del análisis a dicho documento, se tiene que el mismo trata de una venta de
- En cuanto al primer punto, es necesario establecer la referencia efectuada por el Auto de
- Sin embargo y a modo de aclaración, resulta impertinente el reclamo, puesto que lo aludido
- 5
- En consideración a este reclamo, se tiene que la sentencia cursante de fs
- A modo de aclaración y dado que el Auto de Vista ratificó la sentencia, corresponde
- En mérito a esas circunstancias no se puede efectuar análisis errado en sentido de pretender
- Por ello es que dicha normativa en ningún momento fue soslayada por este Tribunal, siendo
- Por todo lo mencionado, no existen los argumentos que hagan viable el cambio de la
- Por lo manifestado, corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
