En mérito a esas circunstancias no se puede efectuar análisis errado en sentido de pretender
Del análisis al caso concreto lo que se observa es que Andrés Caba Castro y María Caba de Mormeris propietarios por dotación y título ejecutorial, transfirieron sus terrenos sin problema alguno, puesto que a partir de esa transferencia primigenia no se observa en el proceso la invalidación de ningún título ejecutorial, en tanto que posteriormente lo que se suscitaron fueron acuerdos dentro la libre voluntad de los adquirientes posteriores, sea por convenirles o también por la coyuntura legal del momento histórico, lo que no quiere decir y tampoco existe documentación invalidante de la concesión efectuada, justamente por ello es que los adquirientes posteriores Fabián Encinas y Sra., prosiguieron con la cadena de dominio efectuando las correspondientes transferencias de sus lotes, derivando ello en la titularidad de los que actualmente resultan ser de los codemandados.
En mérito a esas circunstancias no se puede efectuar análisis errado en sentido de pretender establecer que Raúl Dávalos Valda por haber sido parte de uno de esos acuerdos posteriores, habría vuelto a ser el titular en desmedro de los titulares de la dotación y por ende se pretenda aplicar a esa situación la Ley Nº 4026 y otras normas y resoluciones conexas, puesto que está claro que la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, en su artículo primero dispone: "artículo 1. Elevase a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas Nº 105287, de fecha 13 de julio de 1961, Nº 163250, de 7 de julio de 1972; y, Nº 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria"
En mérito a esas circunstancias no se puede efectuar análisis errado en sentido de pretender establecer que Raúl Dávalos Valda por haber sido parte de uno de esos acuerdos posteriores, habría vuelto a ser el titular en desmedro de los titulares de la dotación y por ende se pretenda aplicar a esa situación la Ley Nº 4026 y otras normas y resoluciones conexas, puesto que está claro que la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, en su artículo primero dispone: "artículo 1. Elevase a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas Nº 105287, de fecha 13 de julio de 1961, Nº 163250, de 7 de julio de 1972; y, Nº 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria"
- Expediente: CH-54-19-S
- Partes: Isidro Caba Ortíz y Felicia Lomar de Caba c/ José Campos Rojas, Cristina Arenas
- Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación
- Distrito: Chuquisaca
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- Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Isidro Caba Ortiz y Felicia Lomar
- En ese sentido refirieron que, merced a la Ley Nº 4026 de 15 de abril
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- Florencio Torihuano Díaz, Dolly Céspedes Bonifacia de Torihuano, José Campos Rojas, Cristina Arenas Flores, contestaron
- Respecto a que el Juez expresó no haberse demostrado que los propietarios primigenios hubieran transmitido
- En cuanto al reclamo sobre la verdad material en relación con la prueba ofrecida que
- Petitorio
- Concluyeron sosteniendo que el recurso sea declarado infundado, con costas
- III.1. Respecto al mejor derecho propietario
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre
- En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de
- III.2. Respecto a la acción reivindicatoria
- El art
- En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que:
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- III.3. Respecto al entendimiento de verdad material
- El Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de 2011,
- De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente
- Con relación a este asunto, corresponde precisar que si bien reclama que el Ad quen
- En el fondo
- En referencia al dictamen pericial cursante de fs
- Al efecto corresponde establecer el antecedente común de las partes en conflicto para determinar si
- Del análisis a dicho documento, se tiene que el mismo trata de una venta de
- En cuanto al primer punto, es necesario establecer la referencia efectuada por el Auto de
- Sin embargo y a modo de aclaración, resulta impertinente el reclamo, puesto que lo aludido
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- En consideración a este reclamo, se tiene que la sentencia cursante de fs
- A modo de aclaración y dado que el Auto de Vista ratificó la sentencia, corresponde
- En mérito a esas circunstancias no se puede efectuar análisis errado en sentido de pretender
- Por ello es que dicha normativa en ningún momento fue soslayada por este Tribunal, siendo
- Por todo lo mencionado, no existen los argumentos que hagan viable el cambio de la
- Por lo manifestado, corresponde dictar Resolución conforme determina el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
