POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
En relación a la errónea valoración de la atestación de los testigos Francisca Choque Mayta y Eberth Mijail Quispe Choque, ciertamente la testigo dijo que el inmueble objeto de litigio está ocupado por la demandante, dicha declaración no tiene la fuerza suficiente para neutralizar el resto del material cognoscitivo y cambiar el sentido de la sentencia, porque el testigo Eberth Mijail Quispe Choque declaró que el inmueble simplemente lo ocupa el demandado, atestación corroborada por la testigo del demandado, Rebeca Rojas Huanca, quien señaló que no conoce a la demandante, no la vio y nunca fue, de donde se establece que la demandante no ocupa el inmueble, asimismo en la audiencia de inspección ocular a fs. 222 vta., se evidenció que el demandado cambió la chapa de ingreso al inmueble y que solo él tiene las llaves, lo que naturalmente impide el ingreso a la demandante propietaria a su inmueble. Deviniendo el reclamo en intrascendente.
Desde dicho enfoque legal, resulta ocioso o ineficaz anular el Auto de Vista, porque, la posición adoptada en la sentencia no cambiara, máxime si se advierte que el demandado fue el apoderado de los vendedores del inmueble, inclusive resulta grosero y abusivo que el demandado recurrente no haya desocupado el inmueble luego de la venta efectuada el año 2007.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación que cursa de fs. 267 a 269 vta., contra el Auto de Vista N° S-102/2019 de 03 de abril, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Desde dicho enfoque legal, resulta ocioso o ineficaz anular el Auto de Vista, porque, la posición adoptada en la sentencia no cambiara, máxime si se advierte que el demandado fue el apoderado de los vendedores del inmueble, inclusive resulta grosero y abusivo que el demandado recurrente no haya desocupado el inmueble luego de la venta efectuada el año 2007.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación que cursa de fs. 267 a 269 vta., contra el Auto de Vista N° S-102/2019 de 03 de abril, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- La parte recurrente propone como agravios los siguientes
- 3
- De la respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- La cultura jurídica de manera monolítica refiere que el agravio debe incidir en el sentido
- CONSIDERANDO IV
- Desde dicha perspectiva, el reclamo relativo a la ausencia de motivación de la sentencia, es
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
