Auto Supremo AS/1137/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1137/2019

Fecha: 22-Oct-2019

En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, se colige que el reclamo referido a que

Ahora bien, en base a la actividad procesal desplegada y del examen del recurso de apelación planteado por ambas partes, corresponde ingresar al análisis del auto de vista recurrido, para lo cual se debe tener presente que “… la congruencia procesal, conlleva a que el operador judicial no puede ir más de las peticiones ni fuera de ellas; pero tampoco, fundamentar la sentencia en hechos diferentes a lo alegado por las partes, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional examinar y pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos en el proceso, ya sea accediendo a ello o negándolo … De este principio o regla procesal, se deduce que tiene diversos fundamentos: el primero, delimitar la discrecionalidad del juez; y el otro darle aplicación y efectividad a los principios dispositivo en el sentido que solamente las partes pueden aportar los hechos que son materia de controversia del proceso …” , en tal sentido si bien es cierto que el Tribunal Ad quem no resolvió el recurso de apelación de fs. 322 a 323 vta., interpuesto por los actores, a juicio del Ad quem resultó innecesario su pronunciamiento, puesto que primero resolvió el recurso de apelación del demandando señalando a fs. 342 que “Por utilidad de la resolución, se resolverá inicialmente la apelación de la parte demandada que observa la inaplicabilidad del art. 568.I del Cód. Civil a la presente problemática, porque la misma no se trata de una obligación bilateral”, por lo que a tiempo de interpretar el contrato de pago de deuda y compromiso de entregar la minuta definitiva de transferencia de un lote de terreno de fs. 3 a 4, razonó que la única obligación existente es la suscripción de la minuta de transferencia definitiva y la entrega física del lote de terreno comprometido por parte del demandado, por esta razón consideró que no existe obligación con prestaciones recíprocas y por lo que no es aplicable al caso concreto el art. 568.I del Código Civil, resultando insustancial generar un debate sobre los daños y perjuicios, toda vez que de la interpretación contractual establecida en segunda instancia se declaró improbada la pretensión principal de resolución de contrato.
En tal sentido, los argumentos o razones que justifican el acto de decisión emitido por el Ad quem, no implica que se haya emitido resoluciones incongruentes, puesto que estas recayeron sobre las cosas litigadas, los hechos introducidos y la base legal que sustentó la pretensión de los actores, vale decir que el Tribunal de segunda instancia realizó una interpretación del contrato de 18 de marzo de 2014 a fs. 3 y vta., asumiendo que no contienen contraprestaciones recíprocas, por lo que determinó la inaplicabilidad del art. 568.I del Código Civil.
En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, se colige que el reclamo referido a que el Auto de Vista sería ultra petitó deviene en infundado al no encontrarse sustentando y debidamente fundamentado en el recurso de casación