De cuya cita se aprecia que el Tribunal de alzada calificó a la demanda de
1.Respecto a que las demandadas al haber sido notificadas con la demanda no solicitaron ningún tipo de nulidad menos interpusieron excepciones o recurso alguno, en el presente proceso, aspecto por el cual ahora no se puede declarar la nulidad de obrados puesto que hubo una aceptación tácita por parte de las demandadas a cada actuado judicial para continuar con el presente proceso.
En el Auto de Vista decretaron la improcedencia de la demanda in límine argumentando que: ¨….En el caso al haber constatado que las demandadas Teodocia Alcalá Condori y Esperanza Alcalá Condori no les asiste el derecho de ¨acción¨, mejor dicho, legitimación pasiva necesaria respecto la sucesión del que en vida fue Simón Alcalá Mamani, este Tribunal de segunda instancia, no está facultado a ingresar al análisis del tema de debate o de fondo, es decir, no se abre la competencia para ingresar al análisis y concurrencia del instituto de prescripción en la aceptación de herencia motivo del caso de autos, por cuanto para entablar dicho debate, era menester que aquellas no hayan aceptado la herencia (aun tácitamente), de ahí su desvinculación con el objeto procesal¨.
De cuya cita se aprecia que el Tribunal de alzada calificó a la demanda de improponible por la falta de legitimación pasiva en las demandadas, por cuanto, ellas mediante documento de 3 de diciembre de 1992, transfirieron la alícuota que les correspondía a los demandantes, por cuya razón la sentencia sea negativa o positiva no repercutiría en las destinatarias de la pretensión
En el Auto de Vista decretaron la improcedencia de la demanda in límine argumentando que: ¨….En el caso al haber constatado que las demandadas Teodocia Alcalá Condori y Esperanza Alcalá Condori no les asiste el derecho de ¨acción¨, mejor dicho, legitimación pasiva necesaria respecto la sucesión del que en vida fue Simón Alcalá Mamani, este Tribunal de segunda instancia, no está facultado a ingresar al análisis del tema de debate o de fondo, es decir, no se abre la competencia para ingresar al análisis y concurrencia del instituto de prescripción en la aceptación de herencia motivo del caso de autos, por cuanto para entablar dicho debate, era menester que aquellas no hayan aceptado la herencia (aun tácitamente), de ahí su desvinculación con el objeto procesal¨.
De cuya cita se aprecia que el Tribunal de alzada calificó a la demanda de improponible por la falta de legitimación pasiva en las demandadas, por cuanto, ellas mediante documento de 3 de diciembre de 1992, transfirieron la alícuota que les correspondía a los demandantes, por cuya razón la sentencia sea negativa o positiva no repercutiría en las destinatarias de la pretensión
- Expediente:O-32-19-S
- Condori de Pinaya
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- En el fondo
- 1
- 3
- 4
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia orienta sobre la improponibilidad subjetiva de la pretensión
- CONSIDERANDO IV
- De cuya cita se aprecia que el Tribunal de alzada calificó a la demanda de
- Ahora bien, de acuerdo a la tesis desarrollada en el punto de la doctrina legal
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
