POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Desde dicha perspectiva en el caso de autos, los actores pretenden la declaratoria de la prescripción del derecho sucesorio de Teodocia Alcalá Condori y Esperanza Alcalá Condori, concretamente en relación al bien inmueble ubicado en la calle Galleguillos N° 541 entre La Paz y Barrientos, inmueble que fue objeto de un proceso de división y partición, en el que a las demandadas les reconocieron su vocación sucesoria, precisamente por cuya razón les asignaron una parte del inmueble, de donde obviamente emerge la aptitud legal de las destinatarias de la pretensión para repeler las pretensiones, porque la demanda está dirigida a destruir las transmisión del bien inmueble aludido vía sucesión, consecuentemente correspondiendo consecuentemente a la otra parte repeler como lo hizo; asimismo, no es cierto que la parte demandada carezca de legitimación pasiva para sostener el presente caso, advirtiéndose la infracción del art. 24 núm. 1 inc. a) del Código Procesal Civil, por lo que el reclamo tiene sustento.
Siendo evidente el agravio de actividad, ya no corresponde ingresar al análisis de los cargos respecto al mérito dé lo asumido, debiendo las autoridades de segunda instancia ingresar al fondo de la causa.
Es propicia la oportunidad para recordar a las autoridades de segunda instancia, que la potestad anulatoria de obrados no es la primera opción sino la última y siempre debe propenderse a resolver el fondo de la causa, para concluir los casos y alcanzar la paz social y de ese modo evitar que los casos duren más allá del tiempo necesario, y tender al descongestionamiento de causas, en cierta forma este tribunal advierte que el congestionamiento del sistema de justicia civil corresponde al accionar del propio administrador de justicia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 146/2019 de 09 de julio que cursa de fs. 555 a 566, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro debiendo, la misma sin espera de turno y previo sorteo, pronunciar nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada conforme a lo señalado y resolviendo el recurso de apelación, en sujeción a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil
Siendo evidente el agravio de actividad, ya no corresponde ingresar al análisis de los cargos respecto al mérito dé lo asumido, debiendo las autoridades de segunda instancia ingresar al fondo de la causa.
Es propicia la oportunidad para recordar a las autoridades de segunda instancia, que la potestad anulatoria de obrados no es la primera opción sino la última y siempre debe propenderse a resolver el fondo de la causa, para concluir los casos y alcanzar la paz social y de ese modo evitar que los casos duren más allá del tiempo necesario, y tender al descongestionamiento de causas, en cierta forma este tribunal advierte que el congestionamiento del sistema de justicia civil corresponde al accionar del propio administrador de justicia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 146/2019 de 09 de julio que cursa de fs. 555 a 566, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro debiendo, la misma sin espera de turno y previo sorteo, pronunciar nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada conforme a lo señalado y resolviendo el recurso de apelación, en sujeción a lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil
- Expediente:O-32-19-S
- Condori de Pinaya
- CONSIDERANDO I
- 2
- CONSIDERANDO II
- En el fondo
- 1
- 3
- 4
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia orienta sobre la improponibilidad subjetiva de la pretensión
- CONSIDERANDO IV
- De cuya cita se aprecia que el Tribunal de alzada calificó a la demanda de
- Ahora bien, de acuerdo a la tesis desarrollada en el punto de la doctrina legal
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
