Auto Supremo AS/1143/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1143/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Por lo explicado el art

A efectos de resolver el agravio, debemos realizar un historial sucinto de los antecedentes del proceso. Ramiro Lidio Ruiz Díaz, Alberto Ruiz Zambrana y Benita Alison Ruiz Díaz, interponen demanda de anulabilidad del contrato privado de compraventa de 15 de agosto de 2012, relatando que Felipa Salgado Flores, adquirió dos fracciones: una de 77.8775 ha, y otra de 49.2025 ha, habiéndose reservado esta 22.0150 ha, todo lo restante fue transferido a sus hijos: Natty Díaz de Ruiz, Mario Díaz Salgado, Firmo y Weimar Gutiérrez Díaz, en representación de su madre Ruth Díaz, Eberth y Rudy Díaz en representación de madre Lucia Díaz Salgado.
Con este derecho los demandados Firmo Gutiérrez Díaz y Edmundo Gonzalo Ruíz Díaz transfirieron a Jorge Martínez Coa y Alicia García Soto de Martínez (fallecida al presente), actuando como presidente de la Urbanización Señor Justo Juez, 150 lotes de 300 m2, haciendo una superficie total de 45.000 m2, y al ser los actores también dueños de la cosa no podrían disponer algo que no les pertenece en su totalidad más allá de su cuota parte sin que antes se realice una división y partición.
A los extremos de la demanda, en lo que interesa en casación, se opuso excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, argumentando en lo principal que ninguno de los mencionados suscribió el contrato, el cual al ser bilateral y sinalagmático surte efectos solo entre las partes, por consiguiente, carecen de legitimación activa para interponer demanda de anulabilidad.
En tal circunstancia, se emitió Auto Definitivo de 18 de julio de 2018 el cual declaró probadas las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, el cual mereció la apelación que derivó en la emisión de Auto de Vista N° 71/2019 mediante el cual revocó parcialmente el Auto Definitivo declarando sin lugar la excepción de prescripción.
Definidos los hechos de relevancia, enfocamos el análisis al art. 555 del Código Civil que señala: “(Personas que pueden demandar la anulación) La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida”; la descripción normativa establece que tienen la legitimación para demandar la anulación del contrato las partes en interés o protección de quienes fue establecida; atribución que no debe estar comprendida desde un sentido estricto de su literalidad, sino desde un sentido teleológico.
Es de explicar que la anulabilidad como forma de invalidez, tiene por objeto la protección de los sujetos celebrantes del contrato que, al mismo tiempo tienen la posibilidad de convalidar el contrato por su confirmación, conforme el art. 558 del Código Civil.
Esta posibilidad de confirmación del contrato anulable es establecida en favor de las partes celebrantes, por cuanto son ellas las obligadas a la prestación comprometida en el contrato, siendo relevante la situación de su obligación, ya que de ahí deriva su legitimación de demandar la anulación.
En tal caso, si bien existen los obligados principales, puede existir personas que aún no estén expresamente expuestos en el contrato, pero de él puede derivar obligaciones subsidiarias, que puede otorgarles la legitimación de demandar la anulación del contrato en la protección de sus intereses particulares por las obligaciones que se hubieran contraído aun no fueren celebrantes.
Un caso típico de la anulación del contrato, es del cónyuge que no prestó su consentimiento para un acto de disposición realizado por el otro cónyuge, en que se puede observar que, en la regla de la anulación, el cónyuge no partícipe del contrato tiene la legitimación de solicitar la anulación del acuerdo.
Misma lógica se aplica en una copropiedad, cuando algunos copropietarios realizan actos de disposición sobre la cosa, estableciendo obligaciones subsidiarias a otros copropietarios no partícipes del contrato, siempre y cuando esas obligaciones no sean exclusivas de los contratantes sino vinculantes a los que no participaron en el mismo.
En estos casos, la persona afectada puede demandar la anulación o mediante actos propios, confirmar las prestaciones asumidas, conforme las reglas propias de la anulabilidad.
Por lo explicado el art. 555 del Código Civil, no limita la legitimación para demandar la anulabilidad solo a las partes celebrantes el contrato, sino a aquellas en que el contrato establezca obligaciones principales o subsidiarias, que lógicamente por sentirse perjudicados por las obligaciones pactadas sin su consentimiento que se enmarca al art. 554 num. 1) del Código Civil